La presente demanda se inició mediante auto de admisión de fecha 28-09-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.868.581, asistido por el Dr. CARLOS ALBERTO CASTEJON, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.271, contra los ciudadanos: DANNY ANTONIO MADRID Y MARIBEL DEL ROSARIO PIRE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.206.878 y 7.261.842 respectivamente, todos de este domicilio. Expone la actora en su libelo de demanda que: " dio en arrendamiento mediante contrato privado, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida Principal, sector 1, casa Nro. 08, en fecha 01-03-2004, a los ciudadanos precitados, el cual acompañó a su libelo marcado “A”. Asimismo, señala la parte actora que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año a partir de la firma del contrato y se fijó un canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). De igual forma señala que los arrendatarios han incumplido con algunas de las cláusulas contenidas en el contrato. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano y por cumplimiento de contrato en lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se les entregó, sin plazo alguno; SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble y por todos los gastos judiciales y extrajudiciales y los honorarios de abogados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). TERCERO: A pagar las costas procesales. CUARTO: La solvencia en los pagos de todos los servicios básicos como lo son: agua, luz, aseo, etc. Asimismo solicito se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble. --------------------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-------------------------------------------------------------------
En fecha 21-10-2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble dado en garantía y se acordó oficiar el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio Nro. 560.---------------------------------------------
Al folio 26, cursa escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en su oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-12-2005, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble, remitiendo el Despacho a la Oficina Receptora de Documentos para su correspondiente distribución.-------------------------------------
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibos de citación debidamente firmados por los demandados.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble tipo casa ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida Principal, sector 1, casa Nro. 08, Municipio Unión; Barquisimeto, Estado Lara, según copia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 28, Protocolo 1°, Tomo 1°, en fecha 11 de Abril del 1996. Que en fecha 01 de Marzo del 2004, según documento privado marcado “A”, dio en arrendamiento a los ciudadanos: DANNY ANTONIO MADRID Y MARIBEL DEL ROSARIO PIRE MELENDEZ, por el lapso de un año y con un canon mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que se vio en la obligación de solicitarle la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas 10° y 11°, la cual anexa marcado “B”, que debido a que el arrendatario se había quedado sin trabajo le pidió que se cobrara del deposito tres meses de cánones de arrendamiento y que lo desalojarían el día 01 de marzo del 2005, para luego manifestarle que le amparaba la prorroga legal, motivo por el cual le concedió dicho beneficio, participándole por escrito el día 12 de Abril del 2005, que debían desocupar el inmueble una vez cumplida la prorroga legal, pero no le quisieron firmar el recibo de arrendamientos, el cual anexa marcado “C”, en vista de que los arrendatarios no cumplieron su obligación se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, donde le enviaron una citación Nro. 355 de fecha 7 de Septiembre del 2005, la cual anexa marcado “D”, no logrando solucionar su problema. Es por todo ello, que formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos: DANNY ANTONIO MADRID y MARIBEL DEL ROSARIO PIRE MELENDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibieron; en cuanto al petitorio en su segundo punto, se reforma a fin de determinar lo siguiente: Lo que les corresponde a pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por el retardo de la entrega del inmueble, la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde la fecha que expiró la prórroga legal, hasta la fecha que se verifique la entrega definitiva y real del inmueble, calculado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); a pagar costas procesales y a entregar el inmueble solvente en el pago de agua, luz y aseo; igualmente solicita se decrete medida preventiva de secuestro, fundamenta su pretensión en los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima su cuantía en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).--- SEGUNDO: Se deduce de los autos, que la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda ni por si ni mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentran llenos los dos primeros extremos que exige le artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la Confesión Ficta de los demandados. ASÍ SE DECLARA.----
TERCERO: Compete a éste Juzgador, determinar si se ha llenado el tercer extremo de la Confesión Ficta, que se refiere al hecho de establecer si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien Juzga, que el presente juicio, se trata de una pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento privado, expresando que: “ Demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto los arrendatarios hicieron uso de la prorroga legal y hasta la fecha no le han hecho entrega de su inmueble.” Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, legitima las pretensiones de la parte actora, por tal motivo se evidencia que las mismas no son contraria a derecho, llenándose el tercer extremo de la Confesión Ficta. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, ni la parte actora, ni la parte demandada, promovieron ningún medio probatorio. ---------------------------
QUINTO: En vista que la parte demandada, no manifestó formalmente si reconocía o negaba el documento privado opuesto por la parte actora en su libelo de demanda, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:” la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. ASI SE DECLARA.--------SEXTO: De acuerdo a nuestro Código Adjetivo Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada procedente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión, intentada por ciudadano: VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, representado por el Abg. CARLOS ALBERTO CASTEJON, contra los ciudadanos: DANNY ANTONIO MADRID y MARIBEL DEL ROSARIO PIRE MELENDEZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a los demandados perdidosos, a hacer entrega del inmueble tipo casa, ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida Principal, sector 1, casa Nro. 08, Municipio Unión; Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupada de personas y cosas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibieron y solvente en el pago de agua, luz y aseo; a cancelar como indemnización de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, el equivalente al canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); por cada mes que transcurra desde la fecha 01 de septiembre del 2005, fecha en la cual finalizó la prorroga legal de seis (6) meses, hasta la entrega definitiva del inmueble.---------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año 2.006. Años: 195º y 146º.---------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA La….
Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.
La Sec.