REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-T-2004-97
DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.380 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: GILBERTO SOSA Y JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.768 y 86.004 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DOMOROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.461 y de este domicilio. TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA EL DRAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 11-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA (JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DOMOROMO): ANA VICTORIA ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.366. (TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA EL DRAGO C.A.): MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267.
TERCERO GARANTE: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos, 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo.
ABOGADO DEL TERCERO: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda referida a la solicitud de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fue instaurada por WILLIAM ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.380 y de este domicilio, asistido por los abogados GILBERTO SOSA Y JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.768 y 86.004 respectivamente. Alega el actor en el libelo que es el legítimo propietario del vehículo Camión: Furgón, CARGA FORD, F-350, 1971, AZUL DOS TONOS, PLACAS: 164-KAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1F358AJ20395, SERIAL DEL MOTOR: H318R39370603 como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3118943-1F358AJ20395 de fecha 17 de Noviembre de 2000. Asegura que el día 19 de junio del 2004 dicho vehículo circulaba en sentido oeste-este por la Avenida Florencio Jiménez al llegar al Kilómetro 12, Sector 2, Manuel Cedeño, Barrio Bolívar de esta ciudad a las 11:50 de la noche conducido por RICHARD ALEXIS TORO BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.879, de este domicilio. Señala que fue violentamente chocado por la parte trasera cuando efectuaba una maniobra de cruce a la derecha, volcando lateralmente y cayendo en una quebrada. Aduce que el accidente en cuestión ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo, Camión: MACK, 1988, CHUTO, AZUL PLACAS, 922-XGC, ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DOMOROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.461, por imprudencia y exceso de velocidad, quien al momento se dio a la fuga para evadir su responsabilidad y fue presentado al Comando de Tránsito por una Unidad Policial
Asegura que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales al vehículo de su propiedad, aseverando que están valorados por el perito en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.981.075,00). En razón de lo expuesto demanda al conductor, recién identificado, y al propietario del vehículo, Transporte y Distribuidora El Drago C.A., también identificado arriba, exigiendo el monto de los daños materiales, las costas y costos y la cantidad que corresponde por corrección monetaria calculadas desde el 19 de junio de 2004 hasta la fecha del efectivo pago.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció por la empresa demandada, TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA EL DRAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 11-A., el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267 en su condición de apoderado judicial. Acepta la ocurrencia del percance vial, negando que el chofer JOSÉ LÓPEZ DOMOROMO, haya chocado violentamente en la parte trasera al vehículo del actor e igualmente niega la imprudencia y el exceso de velocidad de dicho chofer. También rechaza que se haya dado a la fuga y que por tanto deba cancelar lo exigido por daños. Finalmente promueve la cita en saneamiento.
Por su lado comparece la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.366 en su condición de defensora ad litem de JOSÉ LÓPEZ DOMOROMO negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, aseverando que al momento del accidente su defendido se encontraba de reposo por lo cual rechaza que haya tenido que de ver de alguna manera con el accidente controvertido aquí.
Finalmente el representante legal de SEGUROS CARACAS C.A., arriba identificada, el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.088, opuso la falta de cualidad o interés de la actora conforme al artículo 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que el accionante no figura como propietario del vehículo ni promovió la acreditación documental para invocar el carácter con el que asevera actúa. De seguidas negó cada uno de los alegatos del actor en cuanto a la responsabilidad en el accidente del conductor e impugnó en su contenido y monto la cantidad estimada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre así como también negó la solicitud de indexación.
TERCERO: La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto todos concordaron en la ocurrencia del accidente, la hizo este Tribunal, sobre la cualidad del accionante, y una vez dilucidado esta defensa perentoria, de ser desechada, la trabazón de la litis se indicó debe versar sobre la responsabilidad del conductor demandado en la colisión, así como también sobre la procedencia o no del daño material demandado.
CUARTO: En la oportunidad de promover pruebas la parte accionante hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2.- Ratifica lo indicado ene el libelo: las actuaciones de tránsito y los testimoniales de los ciudadanos: YHONNY ARGENIS GIL SKRUT, ALIDE RAFAEL BARRIOS RAMOS y JEAN CARLOS CEDEÑO, todos de este domicilio.
Por su lado, en defensa de JOSÉ LÓPEZ DOMOROMO, la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN promovió el mérito favorable de los autos y acuse de recibo de telegrama enviado a su defendido. Y en representación de la garante, el abogado MARLON GAVIRONDA, promovió el cuadro de póliza de responsabilidad civil, como prueba del límite de cobertura, y promovió las actas administrativas que corren en autos. La empresa co-demandada no promovió prueba alguna.
QUINTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes todas las partes involucradas, a excepción del codemandado TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA EL DRAGO C.A., por lo que con respecto a éste, se establece para esta Juzgadora, en virtud de los principios que rigen el procedimiento oral correspondiente a la materia aquí tratada, una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando dicha pretensión no sea contraria a derecho. Y así se establece.
El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. Patricia Riofrío Peñaloza.
La parte demandante a través de su representante judicial JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo así como la cantidad de los daños descritos, señalando que es culpable el conductor por darse a la fuga, promoviendo a los testigos señalados en las actuaciones, solicitando la condena de los demandados así como a la empresa garante.
La abogada ANA VICTORIA ARANGUREN, defensora ad-litem del codemandado, señaló que en ningún lado del expediente constaba que el accidente fuera por culpa de su defendido, así como también que había sido imposible la comunicación con su defendido, ratificando que la responsabilidad era de la empresa y no del conductor.
El abogado de la empresa garante señaló, por su parte, que no había elementos que indicaran la culpabilidad de su asegurado, ratificando muy especialmente la excepción de fondo de que quien reclama no tiene cualidad por cuanto no es propietario del vehículo según las actuaciones originales emitidas por Tránsito Terrestre, promovidas por el actor, así mismo indicó que el titulo de propiedad no es un documento público según el Código Civil, ratificando la cobertura establecida en el contrato de póliza.
Seguidamente se hicieron observaciones en las cuales la parte actora invocó el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Noviembre de 2002, donde establece el criterio de que el dueño del vehículo es quien tenga a su nombre el titulo de propiedad, el cual está consignado en autos. Seguidamente el tercero garante como conclusión expuso que el documento consignado por la parte actora fue presentado fuera de todo lapso probatorio, y que no se podía violar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Concluidas todas las intervenciones, se procedió a tomarle declaración a los testigos promovidos, haciéndose presente primeramente el ciudadano: YOHNNY GIL, Titular de la cédula de identidad N° 9.559.173, soltero, de profesión CHOFER, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogado por el promovente y repreguntado por el representante de la tercera garante, pues la defensora decidió no hacerlo, aseverando que no tenía ningún interés en el juicio que solamente estaba cumpliendo con su deber al ser llamado a declarar, asimismo dijo que venía por la carretera y lo pasó una gandola y a 100 mts, vio que impactan a un camión y lo envío a un barranco estacionando su vehículo para ver si existían heridos, al ver que no lo habían siguió a la gandola quien no se detuvo alcanzándolo en el cementerio nuevo, cuando ésta llegó al estacionamiento metiéndose rápidamente el chofer a las oficinas siendo que, como él había llamado a la policía, esta se apersonó y fue sacado el chofer en fuga. Indicó también que el conducía un FORD 350, blanco y llevaba una velocidad entre 80 y 90 kms por hora, y que en el vehículo impactado estaban aproximadamente tres personas.
Seguidamente se hizo presente el ciudadano ALIDE BARRIO, titular de la cédula de identidad N°5.944.125, CHOFER DE TAXI, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogado por el promovente y repreguntado por el tercero garante, y señaló que conducía su taxi, y a una distancia entre 80 y 100 mts., observó la colisión estacionándose inmediatamente para ver si habían heridos por cuanto él es taxista y presta un servicio, y observó que el vehículo que quedó mas dañado era el que estaba en el sitio ya que el otro se fue, le pasó por el lado derecho. Manifestando que en el sitio había una cava no habiendo más vehículos.
Estos testigos fueron concordantes en todas sus respuestas, de manera clara y espontánea. Por lo que quien esto juzga le resultan fiables los dichos de tales testigos. Y así se decide.
En relación a las copias certificadas de las actas emanadas de la Oficina de Investigaciones Civiles de la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, que rielan en los folios del 03 al 09, esta Juzgadora observa que son actuaciones emanadas de un organismo público. Observa quien esto analiza, que el documento que aquí se examina atendiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de Mayo de 2003, expediente 88-364, tiene todo el valor probatorio que de él se desprende, por constituir un documento auténtico cuyo contenido no fue destruido por prueba en contrario. Y así se decide.
En relación a la Póliza de Seguros consignada, en original, folio 44, observa este Tribunal que este instrumento quedó claramente aceptado por ambas partes, en virtud de no haber sido impugnado de manera alguna por lo que al estar de acuerdo en el contenido que allí se desprende, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: Vista la controversia suscitada inicialmente por la cualidad del demandante como propietario, para luego decidirse sobre la responsabilidad o no de la colisión, y por ende del daño material ocasionado, considera quien esto juzga esencial dilucidar previamente el punto concerniente a la cualidad del actor.
El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Observa quien esto juzga que estaba en cabeza del actor, la correspondiente carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues se dio la inversión de la carga de la prueba. Así las cosas, le correspondía a la parte demandante probar que es el propietario del vehículo Camión, Ford-350. En este sentido advierte quien esto decide que la parte actora consignó Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante WILLIAM ANTONIO APONTE, donde asevera prueba ser el propietario del vehículo marca FORD, modelo: 350, placa: 164KAR, el cual fue consignado en fecha 29-11-05 (folios 70 y 71). Advierte este Tribunal que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, no se admitirá después, A MENOS que se trate de documentos públicos Y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En este orden de ideas es preciso señalar que la propiedad de un vehículo se debe probar por medio del título idóneo, que es el otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 06 de julio de 2001, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la "...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...". (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Y continua explicando que entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio." (subrayado de la Sala).
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis..." (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
"Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros" (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. De ello se concluye que el documento que aquí se examina tiene todo el valor probatorio que de él se desprende, por constituir un documento público cuyo contenido no fue tachado. Y así se decide.
Así las cosas, dada la fuerza probatoria como instrumento público establecida legal y jurisprudencialmente al certificado de Registro, se hace necesario verificar que se haya indicado en el libelo los datos referidos a este instrumento que determinan la oficina donde se encuentran registrados. De esta manera se evidencia que la parte actora en su libelo indica en el folio 1, línea 12 los datos del certificado de Registro de Vehículo. En consecuencia, este Tribunal determina que debe ser admitido dicho documento por cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Y así se establece. En consecuencia se concluye que el actor sí tiene cualidad para incoar la demanda intentada. Y así se decide.
Por otro lado, y decidiendo al fondo, admitida como fue la concurrencia de la colisión por ambas partes, como este Tribunal señaló en los límites de la controversia en fecha 08 de noviembre de 2005, le correspondía a la empresa demandada y al conductor probar que el responsable del accidente era el conductor del vehículo perteneciente al actor. Así las cosas, en relación a la responsabilidad del accidente de marras, adicional a la confesión existente ante la inasistencia de la codemandada a la audiencia oral, eje central y fundamental del procedimiento oral, se aprecia del croquis del accidente (folio 07), la posición en que quedó el vehículo del demandante en relación al sitio de suceso. Al concatenar esta prueba con la declaración del funcionario público que levantó las actas de tránsito, vueltos de los folios 04 y 05, que señala “según inspección ocular realizada en el lugar del accidente” que pudo determinar que el conductor del CAMIÓN FORD efectuó la maniobra de girar a la derecha para salirse de la vía y fue impactado por el CAMIÓN MACK en el área trasera con la parte lateral derecha de éste y con los dichos concordantes, tanto entre sí y especialmente con el resto de las pruebas, de los testigos, que aseveraron haber observado, el primer testigo, el impacto y cómo la policía sacó al chofer en fuga de las oficinas para presentarlo ante las autoridades de tránsito, y el segundo, también expresó haber visto la colisión y que el otro vehículo se dio a la fuga. En conclusión es el CAMIÓN MACK, conducido por el codemandado LÓPEZ DOMOROMO y propiedad de la empresa demandada quien impacta al CAMIÓN FORD del demandante, por lo que la responsabilidad de la colisión recae en el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada. Y así se decide.
Con respecto al daño material demandado, la empresa garante impugnó en su debida oportunidad el contenido y monto establecido por el experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, pero nada probó al respecto por lo que queda firme la cantidad pretendida por la parte actora. Y así se decide.
En este sentido se desprende fehacientemente de la contestación a la demanda que lo pretendido por la actora frente a la empresa garante no es más que la exigencia de que éste responda de conformidad con lo pactado a través de póliza de seguros, que riela en los folios 47, 48 y 49, lo cual se encuentra consagrada tanto en la ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre, como en la Ley del Contrato de Seguros y también en el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la pretensión esgrimida en estrados no es contraria a derecho, por lo que la presente tercería en garantía contra la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., como garante de la parte perdidosa debe prosperar, y así se decide. No obstante, siendo la responsabilidad solidaria de la empresa garante hasta el límite de su cobertura, y teniendo toda su fuerza probatoria la póliza presentada, es hasta este monto que debe cancelar la empresa demandada. Esto es, el monto de la cobertura más el exceso, que suman Bs. 12.240.000,00, folio 44. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, desde la fecha 19 de junio de 2004 hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por WILLIAM ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.380 y de este domicilio, contra JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DOMOROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.461 y de este domicilio, Y TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA EL DRAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 11-A., interviniendo como tercera garante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos, 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo.
2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.981.075,00) por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por la actora.
3. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, sobre el monto señalado arriba, desde el 19 de junio de 2004 hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. SE ORDENA a la empresa aseguradora responder por la codemandada TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA EL DRAGO C.A., hasta el monto de la cobertura más el exceso, que suman Bs. 12.240.000,00.
5. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero del 2006. Años 195° y 146°.

La Juez

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental

Abog. Rosa Suárez

Seguidamente se publicó a la 3:25 pm
La secretaria: