DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA ESPINOZA CHIRINOS, ANIBAL COROMOTO ESPINOZA HERNANDEZ, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ESPINOZA CHIRINOS y GLADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.386.454, 4.384.242, 4.384.235 y 3.540.707, respectivamente.-

APODERADAS DE LAS PARTES ACTORA: XIOMARA INMACULADA MENDOZA Y EDITH GARCIA, abogadas en ejercicios, Inpreabogados Nros. 78.936 y 81.333.-

MOTIVO: TERCERIA

Por libelo de demanda presentado en fecha 20-12-2005, las ciudadanas: XIOMARA INMACULADA MENDOZA Y EDITH GARCIA, abogadas en ejercicios, Inpreabogados Nros. 78.936 y 81.333, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA ESPINOZA CHIRINOS, ANIBAL COROMOTO ESPINOZA HERNANDEZ, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ESPINOZA CHIRINOS y GLADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.386.454, 4.384.242, 4.384.235 y 3.540.707, respectivamente, demandaron a los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, MINEIDA J. SUAREZ R. Y ANASTACIA CHIRINOS ESPINOZA, e invocaron LA NULIDAD de la Venta del inmueble ubicado en la Carrera 3 entre Calles 16 y 17 N° 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde conforme al escrito libelar la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA vendió dicho inmueble al ciudadano: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, siendo la firmante a ruego de la vendedora, la ciudadana MINEIDA J. SUAREZ, cónyuge del comprador.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda asÍ como de los instrumentos que lo acompaña, el Tribunal observó:

Las Demandantes-Terceristas, fundamentaron la demanda de TERCERIA de conformidad con el artículos: 370 Ordinales 1° y 3° 37, y 379 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 822, 823, 824, 814, 815, 883, y 995 primera parte del Código Civil.-

En este sentido, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigidas contra las partes contendientes, es decir, actora y demandada del proceso.-En este sentido observó quien Juzga, que las partes demandantes de la Tercería intentaron la acción contra las partes contendientes del juicio principal, es decir los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, MINEIDA J. SUAREZ R. Y ANASTACIA CHIRINOS ESPINOZA, y siendo pues, que asimismo invocaron el artículo 379 del antes citado código, que establece que la intervención de tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, podrá presentarla el tercero que tenga interés jurídico actual en apoyar a una de las partes, es decir, interviene en forma adhesiva en la causa, genera una contradicción evidente, pues conforme a los dispositivos antes señalados para fundamentar la presente demanda de Tercería, de conformidad con los artículos 370 Ordinales 1° y 3°, 371, y 379 del Código de Procedimiento Civil, la parte Tercerista no señala con precisión si intenta la presente acción contra las partes contendientes de la acción principal, o si intenta la acción a los fines de apoyar alguna de las partes, por lo que forzosamente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis . Años : 195° y 146°.-

El Juez



Abog. Martín Enrique Bonilla Alvarado
El Secretario,,

Abg. Emma García,

Publicada en su fecha:11-12-2006, a las 1: 20 p.m.-

La Sec.,