REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1992-000001


Exp. 10397 / Partición
Se inició el presente procedimiento de partición mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ARGENIS MAYORCA BELLO quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 2.196.962, asistido por las abogadas en ejercicio Isabel Mendoza y Erlinda Oropeza Torres quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo los nros. 27.543 y 8.095, respectivamente contra los ciudadanos EDWIN ROMAN, BELGICA EDELMIRA, EDDA MILAGROS MENDEZ ROJAS Y ROMAN ANTONIO MENDEZ PAEZ, todos venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad nros: 3.856.041, 4.066.597, 4.723.415 y 402190 respectivamente. Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte días de despacho siguientes a la su citación a contestar la demanda intentada. En fecha 29-06-92 diligencia el Alguacil de ese Tribunal para consignar recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Ramón Antonio Méndez Páez, Belgia Edelmira Méndez Rojas y Edda Milagros Méndez Rojas, en cuanto al codemandado Edwin Román Méndez Rojas, el alguacil consigna igualmente recibo de citación sin firmar por no haber podido localizarlo en la dirección indicada en el libelo. En fecha 01-07-92, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas Isabel Mendoza y Erlinda Oropeza antes identificadas; en esa misma fecha la parte demandante diligencia para solicitar al Tribunal la citación por carteles del codemandado Edwin Román Méndez en vista de la imposibilidad de citarlo personalmente, lo cual es acordado por el Tribunal. En fecha 29 de Julio comparece la parte demandante para consignar los carteles debidamente publicados habiéndose agregado a los autos. En fecha 01-10-92 el Tribunal acuerda designar defensor judicial del codemandado Edwin Román Mendez a la abogada Hilmary García quien fue notificada el 09-10-92; una vez juramentada la defensora de oficio la parte demandante solicitó su citación lo que fue acordado por el Tribunal de la causa. En fecha 03-11-92, el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada. En fecha 02-12-92 comparece la defensora designada al codemandado Edwin Román Méndez Rojas para solicitar la reposición de la causa por defectos en la publicación de los carteles de citación de su defendido. En fecha 04-12-92 comparece nuevamente la defensora de oficio para consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda. En esa misma fecha comparece la apoderada del demandante Dra. Erlinda Oropeza para solicitar se desestime la contestación dada por la defensora por ser extemporánea y pide se realice un cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la fecha de citación y hasta el 03-12-92 ambas inclusive 09-10-92 seguidamente comparece la parte demandante para solicitar la designación de partidor lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12-03-93 designado como partidor al ciudadano Elio Páez Montes de Oca, quien compareció en fecha 24-02-93 para renunciar al cargo por lo que fue dejado sin efecto su nombramiento y se procedió a nueva designación recayendo en el Ingeniero Giovanni Sánchez según consta de auto de fecha 26-02-93, quien una vez juramentado procedió en fecha 23-06-93 a presentar el respectivo informe técnico de avalúo al cual la parte demandante hizo objeciones según puede evidenciarse del escrito cursante al folio 65; En fecha 15-12-93 el Tribunal visto el escrito presentado acuerda notificar al Ingeniero Giovanni Sánchez para que exponga lo que creyere conveniente. En fecha 18-01-94 comparece el Partidor para consignar nuevo informe en donde se allanan las objeciones realizadas por la demandante. En fecha 24-02-94 el Tribunal dicta auto en el que aprueba la partición efectuada por el partidor designado. Seguidamente la parte demandante solicita aclaratoria por no haber condenatoria en costas lo cual es negado por el Tribunal. En fecha 25-04-94 la parte demandante apela de dicha negativa por lo que suben los autos al Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien revoca el auto apelado y ordena dictar fallo en el que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que bajaron nuevamente los autos al Tribunal de Primera Instancia procediendo de inmediato el juez a inhibirse de seguir conociendo la causa por haber emitido opinión conforme al artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia se dictó auto de avocamiento. En fecha 23-04-96 conforme a la Resolución 619 de fecha 30-01-96, que modificó la competencia de los Tribunales, se declinó el conocimiento del asunto en un juzgado de Parroquia, recayendo dicho conocimiento en el juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren, en donde se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a la notificación de las partes para la continuación del proceso. Cumplidos los trámites de ley, en fecha 23-09-97 el Tribunal procedió a dictar sentencia en la que declara con lugar la demanda de partición. En fecha 03-10-97 el tribunal a petición de la parte demandante dicta aclaratoria de la sentencia. Seguidamente y luego de notificadas las partes, el demandado ejerció recurso de apelación por lo que subieron los autos a esta Alzada quien para decidir observa:
Manifiesta el demandante, que en fecha 16-07-79 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Pastora Rojas, conocida también como Ana Pastora Quero, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n°402.196 lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaña al libelo. Afirma que inicialmente su esposa estuvo casada el primeras nupcias con el ciudadano Ramón Antonio Méndez Páez, según consta del acta de matrimonio inserta en la Oficina de La Primera Autoridad de La Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-08-49, numero 141, folio 128 frente. De esa primera unión matrimonial procreó tres hijos de nombres Edwin Román, Belgia Edelmira y Edda Milagros Mendez Rojas. Esa primera unión fue disuelta mediante sentencia firme de divorcio pero la comunidad existente entre los ex cónyuges nunca fue liquidada. En fecha 18-04-88, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado sucre, falleció su esposa Ana Pastora Rojas de Mayorca dejando como únicos y universales herederos a sus hijos Edwin Román, Belgia Edelmira, Edda Milagros Méndez Rojas y al demandante en su condición de viudo; acompaña al efecto copia certificada del acta de defunción de su nombrada esposa. Continúa manifestando, que en la planilla sucesoral n° 337 de fecha 02-04-89, emitida a la muerte de su esposa y que igualmente acompaña, aparecen descritos dos inmuebles como formando parte del acervo hereditario siendo sus características las siguientes: 1) Una casa ubicada en la calle 22 entre carreras 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis con una superficie de doscientos cuarenta metros con cincuenta decímetros (240,50) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que fue de Rafael Alvarado; Sur: Casa de Edelmira Quero; Este: Casa y solar de Gualberto Aguirre de Salas y Oeste: Calle 22 que es su frente. Adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren bajo el n° 35, folios 58 al 59 libro n° 3, Protocolo Primero, de fecha 25-06-57; Es imperativo señalar que este bien fue adquirido durante la primera unión matrimonial de la causante y que actualmente esta casa la ocupa la señora Edda Milagros Méndez sin pagar ningún canon por él. Estima el valor de dicho inmueble en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). 2) Casa contigua a la anterior, ubicada en la carrera 22, entre Avenida Venezuela y la carrera 27 n° 26-39 de esta ciudad, construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros (443.92mts.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos ocupados por José Araujo; Sur: Avenida Venezuela; Este: con terrenos ocupados por Gualberto de Salas y Oeste: con la calle 22, que es su frente. Adquirida conjuntamente con Belgia Edelmira y Edda Milagros Méndez, según documento registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 30-03-77 n° 61, folios 178 al 179, libro n° 10, Protocolo Primero. Estos derechos los adquirió la causante cuando era divorciada; el valor de este inmueble se estima en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) se anexan los respectivos títulos de propiedad de los inmuebles antes mencionados. Continúa manifestando el demandante que con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil yen virtud de que han resultado infructíferas todas las gestiones extrajudiciales y por cuanto no está obligado a permanecer en comunidad es por lo que procede a demandar la partición hereditaria de Ana Pastora Rojas de Mayorga o Ana Pastora Quero, en consecuencia demanda a Edwin Román, Belgia Edelmira y Edda Milagros Mendez Rojas, condóminos por comunidad hereditaria. Demanda igualmente al comunero Román Antonio Méndez Páez, condómino por no haberse liquidado la comunidad existente entre los dos ex cónyuges prenombrados. Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la partición de las correspondientes comunidades hereditarias de Ana Pastora Rojas de Mayorga o Ana Pastora Quero de Mayorca ya identificada, y en comunidad ordinaria y que le sea adjudicado en partición las porciones que a continuación especifica: con relación al inmueble distinguido con el n° 1; se le adjudique en partición un octavo (1/8) o sea doce punto cinco por ciento(12.5%) del valor total de dicho inmueble o su equivalente en dinero. Con relación al inmueble descrito e identificado con el n° 2, del libelo se le adjudique un doce avo 1/12) o sea el ocho punto cinco por ciento (8.5%) del valor total del inmueble o su equivalente en dinero. Así mismo y a objeto de cumplir con lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indica la porción que deberá corresponder a cada uno de los condóminos la cual es la siguiente: Con relación al inmueble identificado con el n°1, al ciudadano Ramón Antonio Méndez Páez, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de dicho inmueble; a Edwin Román, Belgia Edelmira y Edda Milagros Mendez Rojas, les corresponde a cada uno de ellos un octavo (1/8) o sea el doce punto cinco por ciento(12.5%) del valor total de dicho inmueble. Con relación al inmueble descrito e identificado con el n°2 del libelo al ciudadano Edwin Román Méndez le corresponde un doce avo (1/12) del valor total de dicho inmueble; a las ciudadanas Belgia Edelmira y Edda Milagros Méndez Rojas les corresponde a cada una cinco doceavos (5/12) del valor total del inmueble. Estima la acción en la cantidad de Un Millón Trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00).
En la oportunidad de contestar la demanda compareció sólo la defensora de oficio del ciudadano Edwin Román Méndez para manifestar que rechaza y niega la demanda intentada por carecer la misma de principio lógico y fundamental contenido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señalando el demandante solo la porción que corresponde a cada coheredero sin señalar los demás requisitos que ordena el artículo tales como la mención de los gravámenes que pudieran afectar al inmueble. Rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto al avalúo señalado a los inmuebles objeto de la pretensión ya que no avala suficientemente el mismo. Rechaza la estimación de la demanda y pide sea desechada la pretensión del actor por ser infundada.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigo debe resolver esta Juzgadora en primer lugar el aspecto relativo a la reposición solicitada por el apoderado de los ciudadanos Edwin Román Méndez, Edda Milagros Méndez Rojas, Eligia Méndez Rojas y Román Antonio Méndez Páez, abogado Julio Ramirez Rojas quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 30.640, y que fundamenta afirmando que, en el momento en que fueron publicados los carteles para llamar a juicio al codemandado Edwin Román Méndez Rojas, no se colocó el número de su cédula de identidad por lo que tales carteles adolecen de vicios que contrarían el orden publico, adicionalmente menciona que los carteles se fijaron en un domicilio que no es el del demandado por lo tanto es igualmente viciada la forma en que se hizo la citación por carteles. En relación a estos alegatos debemos señalar que examinados los carteles agregados a los autos, estos cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ende están ajustados a las previsiones legales por lo que no existe ningún vicio en los mismos que los afecte de nulidad; igualmente en relación a lo señalado por el apoderado de los demandados en cuanto a la fijación del cartel en un lugar distinto al del domicilio del codemandado debe observarse que es carga de cada una de las partes señalar su domicilio procesal el cual subsistirá para todos los efectos del juicio conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el cartel fue fijado en el lugar señalado por el actor en el libelo para efectuar la citación de los demandados, y como quiera que ninguno de los demandados compareció a darse por citado y contestar la demanda es evidente que no señalaron ningún domicilio procesal distinto a este, puesto que, el apoderado se hizo parte en el proceso cuando se adhirió a la apelación de la parte demandante ejercida contra el auto que declaró procedente la partición, de manera que mal podría alegar en esa oportunidad vicio alguno en la citación. Adicionalmente es necesario recordar que conforme a las previsiones del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el demandado tenía luego de dictada la sentencia la vía de la invalidación por ende se desecha la solicitud de reposición interpuesta por el apoderado de los demandados y así queda establecido. El otro aspecto que es necesario revisar ahora y que es previo a la resolución al fondo es el relativo a la extemporaneidad de la contestación de la defensora de oficio. En este sentido se observa que la demandante solicitó un cómputo de los días transcurridos entre el tres de noviembre de 1992 hasta el 03 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive, dejando constancia la secretaria que habían transcurrido veinte días de despacho lo que hizo concluir al juez de la causa que la contestación de la demanda era extemporánea no obstante, al revisar detenidamente los autos se observa que el 03-11-92 fue la fecha en que el alguacil consignó la boleta de citación de manera que el lapso para contestar la demanda no podía contarse desde ese mismo día sino desde el siguiente de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia al 03-12-92 habían transcurrido diecinueve días por ende al haber contestado la defensora el día 04-12-92 lo hizo oportunamente y por ende su contestación es válida, en este caso también es necesario señalar que, en caso de que la contestación de un defensor de oficio sea hecha en forma extemporánea la conducta del juez no puede ser la de declarar la confesión ficta, sino la de dejar sin efecto dicho nombramiento y reponer la causa al estado de designar nuevo defensor que cumpla cabalmente con la misión que le ha sido encomendada puesto que el defensor de oficio es un auxiliar de justicia nombrado por el juez por imperativo de la ley, que ordena, cuando el demandado no comparezca en el lapso estipulado en los carteles se le nombre un defensor con quien se entenderá la citación, y los demás trámites del juicio, lo que no es otra cosa que la manifestación del derecho a la defensa que tiene en nuestro derecho rango constitucional, y que no se agota con la simple designación del defensor, pues el derecho a la defensa va más allá, implica el aseguramiento de que todas las partes en el proceso sean mantenidos en igualdad de derechos y obligaciones lo que es a su vez una manifestación del derecho al debido proceso, que ha sido definido en la convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22-11-69 y ratificada por Venezuela en el año 1977, en su artículo 8 en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser garantizada en su defensa, excluyendo el arbitrio judicial o la licencia de las partes” y siendo precisamente el juez conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el garante legal de ese derecho, está obligado a mantener la igualdad procesal en consecuencia no podría permitir que aquel a quien ha designado para defender al demandado no conteste la demanda y por ende se declare confeso a aquel; ello equivaldría a permitir que una persona sea juzgada y condenada por omisión de un auxiliar de justicia; en fuerza de lo cual no es posible un pronunciamiento como el que hizo el A-quo que declaró con lugar la demanda por la simple confesión de los codemandados incluyendo al defensor judicial. Acotado lo anterior debe esta juzgadora examinar la contestación que oportunamente hizo la defensora designada al codemandado Edwin Román Méndez, la cual surtirá efecto para los litisconsortes contumaces tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procediendo Civil el cual señala: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún lapso”. En ella en primer lugar la defensora rechaza la estimación de la demanda lo cual de conformidad con el artículo 38 del Código adjetivo, debe ser resuelto como punto previo a la sentencia. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual, igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso se observa que la defensora de oficio al momento de contestar su demanda, en la parte final del escrito rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares sin expresar en que fundamenta su rechazo, ni aportar un elemento distinto por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por el actor pues el rechazo que hizo la defensora es un rechazo puro y simple por lo que queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado observa esta juzgadora que la defensora de oficio rechaza la demanda por no cumplir esta con los requisitos legales no obstante de la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 777 del Código adjetivo el cual señala los requisitos de forma que debe contener el escrito de partición así mismo debe señalarse que, conforme al artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a vivir en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y como quiera que la defensora objeta la forma más no el fondo de la partición solicitada la cual luego de su examen se concluye está ajustada a derecho este Tribunal acuerda se proceda a la partición de los bienes que componen el acervo hereditario de la ciudadana Ana Pastora Rojas, conocida como Ana Pastora Quero, entre cada uno de sus coherederos y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIS MAYORCA BELLO contra los ciudadanos EDWIN ROMÁN, BELGIA EDELMIRA, EDDA MILAGRO MÉNDEZ ROJAS Y ROMAN ANTONIO MÉNDEZ PAEZ. Dicha partición recaerá sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una casa ubicada en la calle 22 entre las carreras 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros (240,50mts.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte Casa que fue de Rafael Alvarado; Sur casa de Edelmira Quero; Este: casa y solar de Gualberto Aguirre de Salas y Oeste: Calle 22 que es su frente; adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren bajo el n° 35, folios 58 y 59, libro N° 3, Protocolo Primero de fecha 25-06-57. 2) Una casa contigua a la anterior ubicada en la carrera 22, entre la Avenida Venezuela y la carrera 27 N° 26-39 de esta ciudad en el Municipio Iribarren construida sobre un lote de terreno dado en enfiteusis con una superficie de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y dos decímetros (443,92 mts.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por José Araujo; Sur: Avenida Venezuela; Este: Terrenos ocupados por Gualberto de Salas y Oeste: Con la calle 22 que es su frente. Siendo la porción a adjudicar a cada uno de los comuneros la siguiente: En relación al inmueble señalado como número uno (1), la porción que corresponde por derecho a Edwin Roman, Edda Milagros, Belgia Edelmira y Jose Argenis Mayorca Bello, es igual a un octavo (1/8) para cada uno, equivalente al doce y medio por ciento (12,50%) representando el equivalente a ciento noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 198.000,00) del valor total del inmueble establecido en el informe presentado por el partidor; a distribuir entre cada uno de los nombrados. Para Román Méndez Páez un medio (1/2) vale decir un cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble es decir, setecientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares, (Bs. 795.600,00) sobre el valor calculado al mismo; distribución que corresponde al cien por ciento (100%) del bien. El inmueble identificado con el número dos (2) se partirá de la siguiente manera: para Edwin Román una doce ava (1/12) parte que representa el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) que equivale a ciento cuarenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 148.360,83) del valor total dado al inmueble en el informe del partidor. Para Edda Milagros y Belgia Edelmira corresponderá como porción, un cinco doce avos (5/12) que equivale a un cuarenta y uno punto sesenta y siete por ciento (41,67%) del bien, que corresponde a setecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 741.854,17) sobre el valor total fijado al inmueble y para el demandante, José Argenis Mayorca, una doce ava (1/12) parte equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) el cual equivaldrá a ciento cuarenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 148.370,83) para un total de partición del cien por ciento (100%) del bien. Se advierte al juez de la causa que a los fines de hacer efectiva la presente partición deberá ordenar la actualización de los valores de los inmuebles visto que desde la fecha en que se hizo el informe técnico hasta hoy ha transcurrido un tiempo considerable que ha producido una variación considerable en el valor de dichos inmuebles, aplicando las porciones y los porcentajes tal y como quedaron fijados en el fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 se condena en costas a los demandados por haber vencimiento total. Queda confirmado el fallo apelado aunque con una motivación distinta a la del A-quo. Se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años: 194° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:45 a.m.
La Sec.