REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000370

Exp. 12.682/ Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto

Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ DE EVIES quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.698 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Digna Arrieche Mogollón quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203; en contra del ciudadano RAUL ANSELMO COLMENAREZ DAZA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434458 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-03-04, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 22-06-2004 diligencia el Alguacil de este Tribunal manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por lo que es solicitada y acordada la citación por carteles. Seguidamente la parte actora confiere poder Apud Acta a la abogada Digna Arrieche. Cumplidas las formalidades de Ley, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.398, compareciendo ésta luego de notificada a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Cumplida la citación personal de la defensora de oficio, compareció en fecha 23-05-05 y dio contestación a la demanda. En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 09-04-2003 el demandado de autos, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 15, Tomo 39, le dio en venta con pacto de retracto los derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 17 entre calles 55 y 56, N° 55-74 de esta ciudad, la cual fue construida sobre un terreno propio de aproximadamente trece metros con diez centímetros (13,10 mts) de frente por dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: carrera 17 que es su frente, Sur: casa N° 6 propiedad de Ángel Dudamel, Este: casa 55-60 propiedad de Julián Sanabria y Oeste: casa 55-88 propiedad de María de Colmenárez. Manifiesta igualmente que en dicho documento de venta se convino que la compradora adquiriría irrevocablemente la propiedad del inmueble si en el plazo estipulado de seis (06) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, el vendedor no restituyera el precio recibido y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil, afirmando que el ciudadano Raúl Anselmo Colmenárez Daza no ejerció el derecho de retracto convencional por lo que adquirió la propiedad irrevocablemente del inmueble en cuestión. En virtud de lo cual y con fundamento en los artículo 1.167 y 1.544 del Código Civil, acude a esta autoridad para demandarlo a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: hacerle entrega de los derechos y acciones representados en un 50% sobre el inmueble señalado, en el cual es copropietario conjuntamente con la ciudadana Xiomara Josefina Colmenárez, así como sea condenado al pago de costas y costos del proceso. Por último, estima la demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Por su parte, la defensora de oficio en la oportunidad de contestar la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir de manera absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado; manifestando además su imposibilidad de contactar personalmente a su defendido para hacer una mejor defensa, consignando el telegrama que le fuera enviado a su domicilio.
Trabados en estos términos el litigio, este Tribunal observa que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto realizado sobre los derechos y acciones pertenecientes al demandado Raúl Anselmo Colmenárez Daza, quien es copropietario conjuntamente con la ciudadana Xiomara Josefina Colmenárez de un cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente identificado, estipulándose en el contrato un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, esto es el 09-04-03, para el ejercicio del retracto convencional por parte del vendedor, derecho que afirma la actor, no fue ejercido una vez vencido el lapso, por lo que pide que sea condenado el demandado a entregar dicho derecho. En este sentido es necesario decir que, tal como lo señala el artículo 1534 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto que permite al vendedor recuperar la cosa vendida en un lapso determinado, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, las mejoras, reparaciones y el aumento del valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor. Por su parte el artículo 1536 del citado Código estipula que, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. En la oportunidad de contestar la demanda, se observa que la defensora de oficio se limitó a rechazar la demanda en forma genérica, no obstante tratándose de una petición como la propuesta, la carga correspondía íntegramente a la parte demandada, pues el demandante demostró al interponer su demanda que efectivamente había celebrado con el demandado un contrato de venta con pacto de retracto, el cual no fue impugnado y por ello produce pleno valor probatorio en este juicio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la parte demandada era quien tenía que demostrar haber ejercido el derecho de retraer oportunamente esto es, debía demostrar que en lapso convencionalmente pactado de seis meses había restituido el precio de la venta y demás gastos y costos y no lo hizo por lo que irremediablemente debe recaer en su contra la consecuencia de su inactividad probatoria esto es dar por admitido que en efecto no ejerció oportunamente el retracto, al no hacerlo, se transfirieron al comprador los derechos y acciones que este tenía sobre el inmueble antes identificado y que ascienden al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble identificado inicialmente, adquiriendo en consecuencia la compradora irrevocablemente la propiedad de lo vendido.
En fuerza de loa antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Cumplimento de Venta Con Pacto de Retracto interpuesta por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ DE EVIES, contra el ciudadano RAUL ANSELMO DAZA todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia quedara en plena propiedad a favor de la demandante el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones que tenía y poseía el demandado en un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 17 entre calles 55 y 56 N° 55-74 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra construida sobre un terreno propio de aproximadamente trece metros con diez centímetros de frente (13,10 mts.) por dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de fondo cuyos linderos y medidas se encuentran especificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006) Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 8:46 a.m.
La Sec.