REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001085

Exp. 12.734 / Cumplimiento de Contrato de Compra Venta
Se dio inicio al presente juicio mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NELSON MARIO SERRANO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.258.816, asistido por los abogados Euclides Sebastiani y Darkys Quintero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.079 y 59.332; en contra del ciudadano JOSE HONORIO MENDOZA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.266.021 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-07-04, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de contestar la demanda. En fecha 03-08-04 comparece el actor y le otorga poder apud acta a los abogados ya identificados. En fecha 24-08-04 diligenció el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado por lo que consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. Previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles. Cumplidas las formalidades de Ley, se designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Verificada la citación de la defensora en fecha 06-04-05, compareció esta en fecha 08-04-05 y consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, compareció el demandado de autos asistido por el abogado José Gregorio Yépez, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.161 y procede a consignar escrito en donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cuestión prejudicial, ratificando escrito de fecha 07-04-05 al que anexó copia certificada del expediente KP02-V-2005-187 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Lara e igualmente contesta el fondo de la demanda. Seguidamente ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 29-09-05, el Tribunal dicta auto acordando agregar la diligencia de fecha 07-04-05 y sus anexos, los cuales fueron desglosados del asunto KP02-V-2004-1085 por corresponder al presente proceso. En fecha 14-11-05 y luego de revisadas detenidamente las actuaciones que conforman el expediente el Tribunal dicta auto en donde ordena reponer la causa al estado de decidir la cuestión previa alegada, ordenándose notificar a las partes del mismo, lo cual se verificó en fecha 09-12-05.
Siendo esta la oportunidad de resolver la cuestión previa alegada el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: la parte demandada en la oportunidad correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, consistente en un procedimiento de nulidad de venta interpuesto por su cónyuge contra su persona y contra el comprador demandante y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara . En relación a esta cuestión previa debemos establecer que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro en el cual se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo decido en el que se considera prejudicial. En el caso bajo análisis, el demandado propone la prejudicialidad con fundamento en la existencia de una demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado, signada con el N° KP02-V-2005-187 e interpuesta por su legítima esposa, ciudadana CARMEN LUCIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.279.528, en su contra y en contra del ciudadano Nelson Mario Serrano y consigna a tal efecto copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de dicho proceso, la cual es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de dichos recaudos, se observa que efectivamente se encuentra en trámite un proceso seguido por la ciudadana Carmen Lucía Álvarez de Mendoza en contra del ciudadano José Honorio Mendoza y Nelson Mario Serrano en el cual solicita la nulidad del contrato de compra venta que es objeto de la presente demanda, en donde y según su decir, su cónyuge ciudadano José Honorio Mendoza le da en venta al ciudadano Nelson Mario Serrano, un apartamento propiedad de la comunidad conyugal sin que ésta hubiese otorgado su consentimiento. Al respecto, se hace necesario señalar que, el artículo 170 del Código Civil dispone, que es anulable el acto de disposición que haya efectuado un cónyuge sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin que el otro haya manifestado su consentimiento o convalidado dicho acto, de manera que a juicio de quien dictamina es procedente la prejudicialidad alegada, ya que el proceso que decida sobre la nulidad o no del documento de compra venta objeto de la presente demanda será determinante sobre la sentencia que deba recaer en este juicio y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Se condena en costas a la parte perdidosa de la incidencia tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que conforme al artículo 886 ibidem, el procedimiento seguirá su curso conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Adjetivo, hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la resolución de la presente causa. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006) Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:19 a.m.
La Sec.