REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2002-001069
Exp. 12.357/ Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de bienes muebles, por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de demanda incoado por la firma personal J. C. L. SERVICIOS MULTIPLES, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 2, Tomo 3, de fecha 03-06-1991, representada por el ciudadano JOSE PASTOR COLMENAREZ LINARES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.534 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio Lenín José Colmenárez y Alcides Manuel Escalona Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.464 Y 90.484 respectivamente, contra la Firma Mercantil CASA SALCEDO C.A. (CASALCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrita en fecha 16-05-1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, representada por los ciudadanos JORGE ELIEZER SALCEDO e ISAIAS SALCEDO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.899.032 y 8.085.780 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2002, se emplazó a la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar exhorto de citación al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy. En fecha 14-11-02 comparece el representante legal de la actora y otorga poder apud acta a los abogados Lenín Colmenárez y Alcides Escalona. En fecha 18-12-2002 el Tribunal estampa un auto en donde amplía el auto de admisión en el sentido de darle un (1) día como término de distancia a la parte demandada, ordenando librar nuevamente compulsas y exhorto. En fecha 11-04-2003, el Tribunal observa que erróneamente la demanda se admitió por el procedimiento breve conforme lo establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto que esta se tramitara por el procedimiento ordinario en virtud de tratarse de un cumplimiento de contrato de arrendamiento de bienes muebles que escapa al ámbito de la ley especial y por cuanto las normas procesales no pueden modificarse sin subvertir el orden procesal, en consecuencia se repuso la causa al estado de modificar el auto de admisión en el sentido de sustanciarla por los tramites del juicio ordinario, emplazándose así a la demandada para dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. En fecha 22-04-03 comparece el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.815, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Casa Salcedo, C. A. (CASALCA) dándose por citado en ese acto, compareciendo en fecha 02-06-03 a fin de contestar la demanda intentada en su contra y reconvenir al actor, por lo que en fecha 11-06-2003 el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que la parte demandante-reconvenida contestara la misma, lo cual ocurrió en fecha 19-06-03. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas siendo debidamente admitidas por Tribunal y evacuadas en su oportunidad. En la oportunidad de presentar Informes, ambas partes consignaron los respectivos escritos.
Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 25-10-2001 suscribió un Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles con la firma mercantil Casa Salcedo, C.A. (CASALCA), el cual consistía en el arrendamiento de implementos de construcción especificados de la siguiente manera: tres (3) pares de guindolas y una adicional para un total de siete (7) máquinas, las cuales incluían doce (12) ganchos metálicos, seis (6) plataformas metálicas y seis (6) espaldares de madera, acordándose bilateralmente un costo por unidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) lo que arrojaba un costo total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 192.500,00) semanales por el total de los implementos arrendados, adicionalmente se fijó un precio de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por el transporte de los equipos. Alega la actora que ella cumplió con su obligación de entregar los referidos equipos según se evidencia de la Nota de Recibo numerada 0370 de fecha 28-11-2001, en la cual se dejó constancia que la duración del arrendamiento señalado fue exactamente de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha 25-10-2001 hasta el 28-11-2001, no siendo así por parte de la demandada quien no ha cancelado oportunamente la obligación contraída a pesar de las reuniones tendientes a lograr un arreglo amistoso, razón por la cual procede a demandarla a fin de que reconozca y acepte que no cumplió con la obligación contraída y de cumplimiento cabal al pago de los cánones semanales insolutos, más los intereses generados hasta su total cancelación y su respectiva corrección monetaria o, en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Fundamenta su acción en los artículos 1167, 1264 y 1579 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los argumentos explanados en la misma. Alega que es totalmente falso que su representada suscribiera contrato de arrendamiento de bienes muebles con la firma personal J.C.L. SERVICIOS MULTIPLES, que haya acordado un precio bilateral de Bs. 55.000,00 de dichos implementos arrojando un precio semanal y total de las máquinas de Bs. 192.000,00, más la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de transporte de los mismos. Rechaza que fueran entregados por la actora a su representada en fecha 28-11-03 y que dicho contrato fuese de una duración de cinco semanas. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el referido contrato, en virtud de que sus representantes legales no han suscrito ningún convenio con la parte actora, de conformidad con los estatutos de la firma mercantil que establece que son sus directores gerentes quienes pueden realizar contratos de arrendamientos así como cualquier tipo de negociación para contraer obligaciones en nombre de la misma, fundamentándose además en lo dispuesto en el Código de Comercio artículos 270 y 213 y su Ordinal 8°. Por otra parte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el contrato de arrendamiento consignado por la actora pues el mismo consta en copia, por lo que le solicita la exhibición de su original conforme al artículo 436 del mismo Código. Igualmente de conformidad con el artículo 430 ejusdem impugna dicho instrumento privado en virtud de que el mismo viola lo dispuesto en el artículo 1368. Desconoce la firma suscrita en el referido contrato en concordancia con el artículo 444 ibidem, en virtud de que la misma no es la firma de ninguno de los ciudadanos Isaías Salcedo Omaña ni Jorge Eliécer Salcedo, representantes legales de la empresa demandada, por lo que alega que es improcedente el petitorio de la actora al exigir el cumplimiento de una convención de arrendamiento cuando la misma no ha sido suscrita por quienes la obligan a ello. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 2.500.000,00 los cuales no condensan los cánones de arrendamiento semanales vencidos y supuestamente no pagados y mucho menos los daños y perjuicios ocasionados por motivo del incumplimiento de la obligación, igualmente rechaza el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Por otra parte y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE a la firma personal J.C.L. SERVICIOS MULTIMPLES según lo dispuesto en el Código Civil, artículos 1185 y 1196, por cuanto la actora-reconvenida al intentar su temeraria acción ha causado daños morales y materiales a su representada al haber publicado Carteles en la prensa de Yaracuy dañando su imagen y buena reputación, lo cual ha influido e influirá notablemente en la operatividad de la misma en la región, así como el pago de honorarios profesionales y traslados a la ciudad de Barquisimeto, por lo que solicita sea condenada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Estando en la oportunidad legal, la parte actora-reconvenida rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los argumentos explanados por la demandada-reconviniente conforme a los cuales pretende sustentar la mutua petición incoada en su contra. Igualmente alega que en modo alguno la demandada-reconviniente presentó argumentos jurídicos conforme a los cuales sea posible inferir y menos aún probar que la actora reconvenida obró mediante intención o negligencia o imprudencia dirigido a causarle un daño, lo cual debe ser necesariamente cumplido si se pretende obtener una reparación. Manifiesta que la parte demandante-reconvenida sencillamente ha ejercido un derecho que considera tener contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano y más aún ha vertido en el proceso Civil instaurado un conjunto de argumentos jurídicos sólidos que amparan la pretensión incoada, por lo que considera improcedente que sea demandada a fin de reparar un daño inexistente. Igualmente rechaza la petición de resarcir el daño moral ocasionado al haber publicado 2 carteles de citación en prensa, en virtud de que la actora-reconvenida actuó conforme a las normas de orden público al agotar todos los procesos para lograr la citación personal de la demandada-reconviniente, tal y como consta en autos ajustándose a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte manifiesta que la accionada formuló mal su reconvención al no explicar detalladamente cual es el supuesto daño ocasionado y reclamado, con lo que hace incurrir en que su existencia sea hipótesis, trayendo como consecuencia la inaplicabilidad de la norma invocada para ello. Alega igualmente que incurre en contradicción al no determinar y especificar además del daño, su extensión y cuantía al exponer que se le ha ocasionado un “daño moral incalculable”. Razón por la cual rechaza, niega y contradice el pedimento formulado por la demandada-reconviniente por ser infundada, ya que la misma no atiende los principios de Ley, Justicia y Equidad que deben estar presentes en toda pretensión exigida ante un órgano jurisdiccional.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido se observa que la parte demandante interpone demanda contra la empresa CASA SALCEDO C.A. (CASALCA) con fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento por el cual la primera arrendó a la segunda bienes muebles, aduciendo además como causa de su pretensión, que a pesar de haber cumplido con la entrega de dichos bienes por efecto de la obligación contraída, la arrendataria se había negado a pagar el canon de arrendamiento semanal equivalente a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000.00) por unidad por cinco semanas, para un total de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares semanales, más cuarenta mil bolívares por concepto de transporte; ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandante presentó conjuntamente con el libelo un contrato de arrendamiento que opuso a la parte demandada, quien además de desconocerlo lo impugnó por ser una simple copia. Sin embargo al revisarlo detenidamente se observa que las firmas que aparecen al reverso del mismo son originales por lo que no es cierto lo sustentado por el demandado, en el sentido de que no tiene validez dicho documento por ser copia y por ende no es procedente la solicitud de exhibición que hizo este último, no obstante otro de los hechos alegados por la parte demandada era que dicho documento no estaba firmado por ninguno de los representantes de la empresa, acompañando al efecto registro de comercio de la compañía en donde claramente se señala quienes son las personas que pueden obligarla. Ante este rechazo la parte demandante admite que la firma que aparece al dorso del documento no corresponde a ninguno de los representantes legales de la empresa pero corresponde a la persona designada por estos para firmar los contratos celebrados con la compañía. En este sentido es necesario señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estipula la posibilidad de oponerle a la parte el instrumento que haya emanado de él o de un causante suyo pero no puede oponérsele para que reconozca un documento emanado de tercero, pues cuando se promueven documentos emanados de terceros la situación se rige por lo previsto por el artículo 431 del citado Código Adjetivo, de manera que, si como lo reconoció el propio actor, el contrato no fue firmado por ninguno de los representantes de la empresa lo procedente no era demostrar la autenticidad de la firma, puesto que esta nunca podrá declararse autentica de los representantes por no provenir de su puño y letra, sino que lo procedente sería demostrar la existencia de la relación contractual entre actor y demandado o, en todo caso, llamar a ese tercero a reconocer el documento y demostrar que esa era la persona que conforme a la costumbre firmaba los contratos por la empresa y en este sentido esta juzgadora observa que para demostrar este hecho, la parte actora promovió la declaración testifical de los ciudadanos Lucas Anselmo Caruci, Jovanny José Jiménez y Marcelino Antonio Vargas Cañizales siendo todos contestes en afirmar que efectivamente la empresa CASALCA C.A. había celebrado varios contratos de arrendamiento de bienes muebles con la demandante y que, específicamente el 25-10-01 J.C.L. Servicios Múltiples procedió a arrendarle equipos de construcción a la empresa CASALCA C.A. siendo estos recibidos por el ciudadano Alexander Escalona, persona que además firmaba los contratos en representación de CASALCA C.A.; tales declaraciones son valoradas por esta juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando por tanto por demostrado que efectivamente la empresa demandante y la demandada tenían celebrada una relación de arrendamiento de bienes muebles pues, como se observa de tales declaraciones, uno de los testigos era la persona encargada de entrenar al personal que manejaría los equipos arrendados y las otras dos eran las encargadas de transportarlos. Todo ello en virtud de que conforme al artículo 124 del Código de Comercio, es posible probar la existencia de las obligaciones mercantiles con declaraciones de testigos; en concordancia con el artículo 128 ibidem en donde se prevé que la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito. En consecuencia es indudable concluir que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, en tanto que la parte demandada quien se limitó a rechazarla no logró probar el pago o el hecho extintivo de la misma, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se establece. Se desechan las documentales cursantes a los folios 140 al 158 por ser copias fotostáticas de documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada. En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado, y que se fundamenta en el daño moral que le fue causado a la demandada por haber cido expuesta al escarnio público por la interposición de una demanda que resulta temeraria y que se hizo del conocimiento público en virtud de los carteles de citación que fueron publicados en la prensa, esta juzgadora la desecha por cuanto de lo expresado anteriormente al haber sido declarada procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de bienes muebles, no existe ninguna temeridad por parte del demandante y menos aún puede decirse que la publicación del cartel de citación en la prensa haya causado un daño ya que esta en una formalidad legal que debe cumplirse en todo proceso independientemente de sus resultas, cuando no es posible la citación personal de la parte demandada, por ende queda desechada la reconvención interpuesta contra el actor y así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de bienes muebles interpuesta por la firma mercantil J. C. L. SERVICIOS MULTIPLES contra la firma mercantil CASA SALCEDO C. A. (CASALCA) todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la demandada Casa Salcedo, C.A. en contra de la demandante J.C.L. Servicios Múltiples, C.A. Se condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada que asciende a un millón dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.002.500,00). Se le condena igualmente al pago de la corrección monetaria por ser legalmente procedente y haber sido solicitada en forma oportuna, debiendo realizarse dicho cálculo mediante experticia complementaria del fallo, que tomará como fecha de inicio para el cálculo la de interposición de la demanda y como fecha final aquella en que haya quedado firme definitivamente la decisión dictada. Por último se condena a la parte perdidosa a pagar las costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada fue del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de la misma como lo dispone el artículo 251 del citado Código Adjetivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:18 p. m.
La Secretaria,