REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KH06-X-2005-000026


INTIMANTE: Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.543.425, de este domicilio.

INTIMADOS: GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES, española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 80.571.779 y V-16.737.802 respectivamente y domiciliado en Quibor Estado Lara.

APODERADOS: FREDDY RODRÍGUEZ, HAIDY SIERRALTA y VICTOR RODRÍGUEZ SIEM, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5017, 79650 y 82729 respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el intimante en fecha
27/06/2005, acompañó a su escrito recaudos que cursan a los folios 4 al 6 del expediente. En fecha 07/07/2005, se admitió la demanda, se acordó la intimación de los demandados para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 31/10/2005 (folios 9 al 28).
Mediante diligencia de fecha 16/11/2005, el abogado Freddy Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de los intimados según consta en autos, formuló oposición según escrito que cursa a los folios 30 y 31 del expediente. Por auto de fecha 21/11/2005 el Tribunal de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas el procedimiento.

En fechas 23/11/2005 y 01/12/2005 ambas partes promovieron pruebas, el Tribunal por auto de fecha 05/12/2005 difirió la decisión por cuanto el expediente principal se encontraba en el Juzgado de Alzada, por diligencia de fecha 14/12/2005 la parte intimante consignó copia certificada que cursa a los folios 48 al 107.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la oportunidad de formular oposición el abogado Freddy Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hipólito Prieto Morales y Gloria Esther González de Prieto, mediante escrito de fecha 16/11/2005, alegó las siguientes defensas: PRIMERO: La falta de cualidad de sus representados, por no haber conferido poder al abogado intimante, para que éste asumiera su representación en proceso; SEGUNDO: La impugnación a las partidas estimadas por el abogado intimante distinguidas co los números 1, 2 y 3; y TERCERO: La retasa de los honorarios estimados por abogado intimante.

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal proceder a dirimir la defensa de falta cualidad de los demandados alegado por su apoderado judicial, como punto previo al fondo, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
El apoderado de la parte intimada alegó la falta de cualidad de sus representados, para ello adujó que éstos no confirieron mandato en forma personal al abogado intimante, sino con el carácter de representantes de la empresa accionada AGROPECUARIA MAGUACE C. A. Ahora bien, de las actas aportadas en copias certificada expedida por la Alzada, se evidencia que los intimados si confirieron poder apud acta al abogado intimante para que los representara judicialmente, conforme consta al folio 48 del expediente. Asimismo se evidencia poder autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor el 27/08/2003 anotado bajo el N° 24, tomo 25, en el que figura el mandato otorgado por los mencionados ciudadanos al abogado intimante, lo que deja claramente que éste actuó con la condición de apoderado de los codemandados ahora intimados y de la empresa Agropecuaria Maguace C.A, distinta a la afirmación de hecho aducida por el abogado Freddy Rodríguez. Es importante señalar que los intimados y la empresa antes mencionada son parte demandada en el juicio ejecutivo, de ejecución de hipoteca.

La acción ejercida encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por os trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Esta norma legitima el derecho a exigir por parte del abogado el cobro de sus honorarios por los servicios que hubiese prestado y por ello la defensa de falta de cualidad aducida por la parte intimada resulta improcedente, y en consecuencia procedente el derecho del abogado intimante de percibir pago por sus actuaciones judiciales. Y así se decide.

SEGUNDO: La parte intimada adujó que las partidas descritas con los números: 1, 2 y 3 del escrito de estimación e intimación de honorarios, deben ser excluidas por no ser actuaciones judiciales y cuyo cobro debe requerirse mediante juicio breve. Observa este Tribunal que las partidas están referidas a actuaciones realizadas por el abogado intimante ante la entidad bancaria y ventas efectuadas de bienes de la empresa AGROPECUARIA MAGUACE C,A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto del 2004, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció la siguiente doctrina:

Sic: ¨…Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales….¨

La doctrina up-supra citada determina los procedimientos judiciales para instar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales, además de otros aspectos procesales referentes a la falta de estimación de la demanda y sus efectos con relación a los limites que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, precisa así que las actuaciones extrajudiciales deben peticionarse en juicio breve, lo cual resulta lógico toda vez que para estos casos no aplica el limite del 30 %, y deben ser ponderados otros aspectos como los honorarios mínimos que pueden requerir los abogados por la redacción de documentos o actuaciones realizadas ante instancias públicas (administrativas) ó privadas, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil. Y así se establece.
Ahora bien, las partidas descritas por el abogado intimante con los números: 1, 2 y 3 deben ser excluidas, por corresponder a actuaciones extrajudiciales que deben ser reclamadas en proceso judicial distinto a este procedimiento especial, y por ello la defensa aducida por el abogado Fredy Rodriguez, resulta procedente. Y así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, en cuanto al límite de los honorarios, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto o límite legal, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:

“El Legislador, considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represarías, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse la condena en costas; en ningún caso pude obligarse a pagar mas, término “nunca” sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar mas de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en el Código Vigente) La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretexto”( Paréntesis de esta sala ) >>.(cfr .CSJ, Sent, 19-07-90, en Pierre Tapia, O: obj. cit. N° 7, PP.168-169).(Página 425, Tomo II CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE)

Esta doctrina es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que de la solicitud de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda se determina con la suma del capital y los intereses vencidos a cuyo efecto el valor de la demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 321.744.125.). Ahora bien, la parte intimante exige por sus actuaciones la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.191.000.000,oo) dicho monto es mayor del 30 por ciento, razón por la cual los Jueces retasadores al momento de ponderar las actuaciones intimadas tendrán como límite máximo la cantidad NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMO (Bs. 96.523.237,5) y los parámetros que establece el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado para la estimación de los honorarios, que debe tener en cuenta el tribunal retasador, entre los cuales se precisan: 1) La importancia de los servicios, es decir, la calidad jurídica del patrocinio prestado; 2) la cuantía del asunto, según la estimación de la demanda o la fijación que de ella haya hecho el Juez, si este es el caso, conforme al artículo 38; 3) el éxito obtenido y la importancia del caso; la utilidad del patrocinio prestado es el elemento más significativo para retasar los honorarios que el abogado cobra a su propio cliente; 4) la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en cuanto ellos suponen mayor dedicación al caso desde el punto de vista científico; 5) la experiencia y reputación del abogado; 6) la situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno; 7) la posibilidad de que el abogado haya quedado impedido para atender otros asunto o verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8) el carácter eventual o fijo de los servicios profesionales; 9) la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; 10) el tiempo requerido en el patrocinio; 11) el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, pues si el triunfo lo ha obtenido la parte por motivos distintos a los alegatos del abogado, argumentados en la sentencia, la importancia de su patrocinio habrá sido menor; 12) si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente. Y así se establece.
Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez se encuentre firme la presente decisión, se fijará oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES del abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO, y la obligación de los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO e HIPÓLITO PRIETO MORALES de pagarlos en los términos descritos en el fallo previa retasa. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años. l95° y l46°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar
Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en su fecha a las 3:05 pm
La secretaria,
EHT/asm