REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Enero de 2.006. Años: 195º y l46º
Expediente Nº 6974-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: HERNAN JOSE VALBUENA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11704.420, de éste domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: HENGERBERT SIERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, de éste domicilio.
DEMANDADOS: CRESPO OÑATES RUBEN AGUSTIN y CRESPO OÑATES JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.2.382.517 y 3.446.446, del mismo domicilio,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Se inició la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por el Abogado en ejercicio Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Hernán José Valbuena Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.704.420, de éste domicilio, en contra de los ciudadanos Rubén Agustín Crespo Oñates y José Rafael Crespo Oñates, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.382.517 y 3.446.446 respectivamente, del mismo domicilio.
Aduce el referido Abogado que es Endosatario en Procuración y por lo tanto tenedor legítimo de una Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida en fecha 26 de Enero de 2.002, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), con vencimiento el día Veinticinco de Enero de 2.004, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Rubén Agustín Crespo Oñates y José Rafael Crespo Oñates.
Manifiesta el accionante que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones para hacer efectivo el pago, procede a demandar su cobro, exigiendo el pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que corresponde al capital de la Letra de Cambio; la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.250.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales que genere el procedimiento, calculados al 25%; La cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 512.049,19), por derecho de comisión, que corresponde a 1/6 del valor de la letra de cambio; la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.187.499,4), por concepto de intereses calculados hasta la fecha y solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados (folios 01-03).
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se hiciere, a fin de que cancelaren las cantidades reclamadas o hicieren oposición al decreto intimatorio, decretando medida preventiva de embargo. (Folio 04).
Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
Por cuanto de autos se evidencia que venció el lapso legal concedido a los ciudadanos Rubén Agustín y José Rafael Crespo Oñates, a fin de que comparecieran a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda o bien a formular su oposición, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución de la demandada, condenándoles a pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), si es dinero efectivo; la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) correspondiente a los Honorarios Profesionales calculados en un 20% del valor de la demanda; la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 512.049,19), por derecho de comisión, que corresponde a 1/6 del valor de la letra de cambio; la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.187.499,4), por concepto de intereses calculados hasta la fecha. De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, se fija un lapso de Cinco (05) días de Despacho, contados a partir de que el presente fallo interlocutorio quede firme, a fin de que se verifique el cumplimiento voluntario, con la advertencia que vencido dicho lapso se procederá la ejecución forzosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Enero de 2.006.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2006, se publicó siendo las 11:30 a.m., se libró una copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6.974-04
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