REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-012015
SOLICITANTE: EDID YOLANDA CORDERO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.260.990 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO, MARIA INES CASTILLO Y EYLIN REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.370, 64.751, 92.360 y 92.376, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACION
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Inhabilitación, intentada por la ciudadana EDID YOLANDA CORDERO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.260.990 y de este domicilio, manifestando que su hermano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.374.889, y de este domicilio, se encuentra incapacitado para ejercer actos de simple administración, debido a que presenta una enfermedad de epilepsia crónica y trastorno cognitivo progresivo. Manifiesta además, que su madre ciudadana FRANCISCA GRACIELA GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 436.210, fallecida en fecha 29 de Agosto del año 2005, tenía una pensión de vejez emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), aproximadamente, y que su hermano era asistido por su madre y su persona, y es a raíz de la muerte de su madre que dicho instituto esta solicitando se le designe un curador a su hermano a los fines de continuar percibiendo el beneficio de la pensión antes aludida; razón por la cual acude ante este despacho a solicitar sea declarada la inhabilitación del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, pidiendo además se le nombre curador a la solicitante. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Inhabilitación, intentada por la ciudadana EDID YOLANDA CORDERO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.260.990 y de este domicilio, manifestando que su hermano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.374.889, y de este domicilio, se encuentra incapacitado para ejercer actos de simple administración, debido a que presenta una enfermedad de epilepsia crónica y trastorno cognitivo progresivo, y siendo que junto al libelo de demanda consigno los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 03); 2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA GUTIERREZ MARTINEZ, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 05), 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EDID YOLANDA, emanada por el Registrador Civil Principal del Estado Lara, (folio 08). Documentos estos que por no haber sido impugnados durante el lapso legal se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, y de los mismos se queda demostrada la filiación existente entre la de cujus ciudadana FRANCISCA GRACIELA GUTIERREZ MARTINEZ, la solicitante y el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, concluyendo que efectivamente la solicitante es hermana del ciudadano JUAN GUTIERREZ, teniendo por tanto plena facultad para exigir y promover la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem.
Así mismo, consigna informe médico emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, suscrito por el galeno HELYS BRANDT, (folio 06), documento este que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del referido informe se desprende que como conclusión que el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, tiene Crisis tónica Clónicas presente ante estrés tanto físico como psíquico, afectando el área cognitiva, tornandolo Bradixiquico, con poca capacidad resolutiva, deterioro progresivo del área cognitiva, informe este que es valorado por este despacho por coincidir en las conclusiones tomadas en el informe efectuado por los médicos que valoraron al referido ciudadano, en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Lara (folio 29).
Así mismo, durante el lapso probatorio se evidencia la evacuación de los siguientes testimoniales ciudadanos NERIO JOSE PINEDA GOMEZ, folio 17 Y 18, JUAN FRANCISCO GUTIERREZ, folio 19 Y 20, MEIRINK RAQUEL DIAZ VIRGUEZ, folio 21 Y 22, MARIA CELESTE PINEDA CORDERO, folio 23 Y 24, y de la propia declaración efectuada al ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, que el mismo presenta una enfermedad de epilepsia y trastorno progresivo, y siendo que dichos testigos se encuentran contestes entre sí y entre los elementos consignados en autos, evidenciándose por tanto lo impedido que se encuentra el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ para realizar sus necesidades básicas, razón por la cual dichas declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397, 398, y 409 del Código Civil, SE DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, en consecuencia, queda inhabilitado dicho ciudadano para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador, a tal efecto se designa como CURADOR ESPECIAL a la ciudadana EDID YOLANDA CORDERO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.260.990, de este domicilio, teniendo facultades para asistir al inhabilitado en todos aquellos actos que excedan de la simple administración, procédase a notificar mediante boleta a dicho ciudadano a los fines de que comparezca por ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana EDID YOLANDA CORDERO DE PINEDA, ya identificada, para ejercer el cargo de curadora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 31 de Enero del año 2006, a las 09:15 a.m.
El Secretario Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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