REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2005-000243

SOLICITANTE: NANCY COROMOTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.674 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.674 y de este domicilio, manifestando que su hermana LUCILA PASTORA CHIRINOS, padece del síndrome de DOWN, razón por la cual no puede valerse por si sola, alegando además que por haber muerto su madre quien era la persona que le asistía, es por lo que solicita se le designe curador de su hermana, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. Admitida la presente solicitud, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oir la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.674 y de este domicilio, manifestando que su hermana LUCILA PASTORA CHIRINOS, padece del síndrome de DOWN, razón por la cual no puede valerse por si sola, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUCILA PASTORA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, 2) Acta de defunción de la ciudadana CARMEN JULIA CHIRINOS, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, 3) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana NANCY COROMOTO, emanada por la Alcaldía del Municipio Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos estos que por no haber sido desvirtuada en el lapso legal la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de los mismos se desprende claramente la relación filiatoria existente entre la solicitante de la interdicción y contra quien va dirigida la misma, vale decir, que resulta concluyente que la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS, (solicitante) es hermana de la ciudadana LUCILA PASTORA CHIRINOS, (entredicha), y que además la madre de la misma se encuentra para la fecha fallecida, y por tanto resulta claramente congruente con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil venezolano vigente, que este tipo de procedimiento puede ser incoado por cualquier pariente del incapaz tal como lo ocurrido en el caso de marras, razón por la cual se tiene por adecuadamente instaurado el mismo.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIA BLANCA PARRA SUAREZ, (folio 12), ROY DAVID QUINTERO (folio 13), JULIAN ANTONIO PARRA SUAREZ (folio 15), y ZOILA LOPEZ PEÑA, (folio 16), de donde se evidencia que la ciudadana LUCILA PASTORA CHIRINOS, no puede valerse por si sola, necesitando ser asistida para sus necesidades básicas, y que además dicha asistencia se la presta su hermana ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS, y siendo que por tal razón siendo contestes las declaraciones de los testigos arriba mencionados entre sí y entre los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, (folio 18 y 22), que la ciudadana LUCILA PASTORA CHIRINOS, presenta síndrome de DOWN con retraso mental grave, lo que le imposibilita tener una vida independiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración de la ciudadana LUCILA PASTORA CHIRINOS, (folio 20), se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUCILA PASTORA CHIRINOS, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.674 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 31 de Enero del año 2006, a las 09:30 a.m.
El Secretario Acc.,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

OERL/gerc