REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-000674

DEMANDANTE: ELVIRA MILAGROS ALVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.166.103, y de este domicilio asistida por la Abogada MARÍA ELISA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.244.
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DEMANDADO: WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBÉRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.124.827, de este domicilio, quien actualmente es nacionalizado venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.265.683.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abg. LUIS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. 8.681.581, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ELVIRA MILAGROS ALVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.166.103, y de este domicilio, contra el ciudadano WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBÉRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.124.827, quien en la actualidad es nacionalizado venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.265.683, de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 3ro, consistente en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que en fecha 02 de Abril del año 1980, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy Jefatura Civil de la Parroquía Santa Rosa del Municipio Iribarren) con el ciudadano WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBÉRICO, ya identificado, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, procreando además 3 hijos de nombres CARLOS NICKK CARBAJAL ALVAREZ, CARLOS RIKK CARBAJAL ALVAREZ, y MONICA MILAGROS CARBAJAL ALVAREZ, todos mayores de edad, afirma la demandante que los primeros años de matrimonio marcharon de la mejor manera desenvolviéndose bajo un ambiente de solidaridad, cariño, respeto, amor, comprensión y ayuda mutua pero desde hace unos años la relación se ha deteriorado, llegando a un punto en el que su cónyuge y la propia demandante, no podían establecer una conversación amena, armoniosa, sin que exista maltrato verbal constante, a pesar de que su cónyuge no vive permanentemente en su hogar, aún así alega que se hace imposible la vida en común siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas para lograr arreglar la situación es por lo que acude a este despacho a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos. En fecha11 de Agosto del año 2004, se admitió la demanda de divorcio, acordándose la citación de la demandada, ya identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Notificada la Fiscal y debidamente citada la parte demandada, por medio de carteles y siendo representada en juicio por el defensor ad-litem designado en esta causa abogado LUIS EDUARDO PEREZ, y luego de juramentado, se procedió a verificar el primer acto conciliatorio en fecha 04 de Abril del año 2005. Luego en fecha 07 de Junio del año 2005, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 14 de Junio del año 2005, se verificó el acto de contestación de la demanda. Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso consignaron escrito probatorio alguno,. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana ELVIRA MILAGROS ALVAREZ QUEVEDO, ya identificada, pretende sea disuelto el vinculo matrimonial efectuado por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy Jefatura Civil de la Parroquía Santa Rosa del Municipio Iribarren), con el ciudadano WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBÉRICO, ya identificiado, por encontrarse incursa su situación en la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3ro, consistente en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por haberse deteriorado la relación, llegando a un punto en el que su cónyuge y la propia demandante no podían establecer una conversación amena, armoniosa, sin que exista maltrato verbal constante.
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige , el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos durante el lapso probatorio, ya que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, no consignó escrito probatorio alguno para probar los alegatos descritos en l libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadana ELVIRA MILAGROS ALVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.166.103, y de este domicilio, contra el ciudadano WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBÉRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.124.827, quien en la actualidad es nacionalizado venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.265.683, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Enero del año 2006. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 31 de Enero del año 2006, a las 09:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

OERL/gerc