REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2003-728.

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.272.244 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOUGLAS D. TORRES M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.731 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.723.

DEMANDADOS: JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544 y de este domicilio. PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.609.730 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: DR. JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.276 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.172 y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha de Abril del año 2003, se introdujo libelo de demanda, la cual recibió reforma y donde la parte actora expuso:
1°. Que tal como se evidencia del documento registrado el día 16 de Noviembre del 2001 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el ciudadano demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00), obligándose a devolverlos con sus intereses, los cuales fueron convenidos a la rata del 1% mensual, dentro del plazo fijo de cinco (5) meses.
2°. Que en el citado documento expresamente se estableció que la no cancelación de la obligación en el lapso estipulado daría derecho al acreedor a exigir al pago de la totalidad mediante procedimiento judicial.
3°. Que vencido el plazo y siendo infructuoso el cobro por la vía extrajudicial, es por lo que solicita la ejecución de la Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que se constituyó para garantizar el pago efectivo de la obligación, incluyendo los intereses y gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si los hubiere, al igual que honorarios de Abogados; dicho inmueble, perteneciente al deudor y a su comunidad conyugal por haberlo adquirido en propiedad, tal como consta de documento protocolizado en fecha 06 de Diciembre de 1984 por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 14°, está constituido por: una parcela de terreno ubicada en la Urb. El Parral de Barquisimeto, Estado Lara, destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 24 en el plano de parcelamiento de dicha Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, Folios 217 al 227 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y registrado el documento de parcelamiento el 07 de Mayo de 1982, bajo el N° 5, Folios 1 al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. La parcela objeto de la hipoteca consta de una superficie aproximada de 729,89 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: 29,80 mts con la parcela N° 39.
SUR: En 34,50 mts con calle la Reina, que es su frente y constituido dicho lindero por una línea recta y prolongación de ésta que forma una secante del cul-de sac de dicha calle.
ESTE: En 25,20 mts con la Urb. El Pedregal.
OESTE: En 25,025 mts con la parcela N° 25.
4°. Que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado.
5°. Que se intime a l deudores lo siguiente:
PRIMERO: El pago del capital que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.112.000,00), que se le adeudan por conceptos de intereses a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
CUARTO: El 25% del monto de la hipoteca que vienen a ser los gastos de cobrazas y los honorarios de Abogados.
6°. Que se acuerde la corrección monetaria por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda mediante experticia complementaria.
7°. Que se declare CON LUGAR la presente demanda.
Admitida la demanda, este Tribunal ordenó practicar la Medida Preventiva solicitada, la intimación de los demandados y se nombró a la co-demandada al Defensor Ad-Litem VICTOR J. AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, el cual formuló OPOSICION a la intimación y alegó Cuestión Previa prevista en Artículo 346, Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Expediente KP02-V-2004-1392, una demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la co-demandada para anular precisamente el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, debido al no cumplimiento total del negocio; en seguida expuso formal OPOSICION a la intimación el co-demandado dando a su vez, contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°. Que a la altura del mes de Octubre del año 2001, en ocasión de la negociación de compra de un apartamento en la ciudad de Caracas por parte de mis hijos JOSE ALBERTO y JULIO ENRIQUE RAMIREZ LEON, y a los efectos de ayudarles en la obtención del dinero para la adquisición de dicho apartamento, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo para la cuál contactó al profesional del derecho DR. DOUGLAS TORRES, quien le sirvió de intermediario con el ciudadano demandado.
2°. Que en esa oportunidad se convenio al préstamo por la cantidad y porcentaje mensual ya señalados en el libelo, los cuales quedarían garantizados mediante la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad también ya mencionad en el libelo de demanda.
3°. Que mientras se arreglaba lo de la redacción del documento de préstamo, el demandante le facilitó un adelanto para los gastos iniciales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) y en fecha 16 de Noviembre del año 2001 fue cuando se constituyó a favor del demandante la Hipoteca, en donde éste solo le entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de la siguiente manera:
PRIMERO: Un primer pago efectuado con anterioridad por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) que se dedicaron en parte al pago de Impuestos de Propiedad Inmobiliaria para obtener dicha solvencia y otorgar la respectiva Hipoteca y en parte sufragar los gastos de documentación, derechos de registro y honorarios del Abogado.
SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,00) que recibió en cheque de Gerencia con el N° 02463719 a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, el cual fue comprado por el propio demandante en ese instituto bancario, mediante operación que fuera cargada a la Cuanta Corriente que posee y es titular en ese instituto bancario numerada para ese entonces con la nomenclatura 211700285-6, quedando por entregar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00) para totalizar la cantidad que se obligó a entregarle según el contenido del mencionado contrato de préstamo.
4°. Que convenga en dar por resuelto el contrato de préstamo suscrito y, por consiguiente, resuelto el contrato de Hipoteca subsidiario a la operación principal de préstamo de dinero.
5°. Que pague las costas y costos de la presente acción.
En fecha 07 de Septiembre del 2004, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días debido a la Cuestión Previa propuesta por la co-demandada. A continuación, pasó el Abogado DOUGLAS D. TORRES M. a sustituir, pero reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le había sido conferido, a los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSE ANTONIO ANZOLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.347.964 y 7.347.865 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.367 y 29.566.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la co-demandada se valió de él. Y en fecha 07 de Julio del 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, y habiéndose notificado a las partes del mismo, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
El artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.
Mismo que es del tenor siguiente:
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
Como quiera que los co-demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por los promoventes de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que por ante este mismo juzgado bajo el número KP02-V-2004-1385 interpuso pretensión de Resolución del propio Contrato de Préstamo garantizado con hipoteca, cuya ejecución por medio del presente se reclama, así como también que la ciudadana Pastora Sofía León de Ramírez, hizo lo propio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo que analizado a la luz de las exigencias antedichas resulta plenamente apegado a ellas, pues las resultas de estas causa, son, sin duda ninguna determinantes para el fondo de esta controversia, amén que ellas deben ser resueltas en procesos distintos del que el suscrito, hasta el presente, no tiene conocimiento de la decisión que en él pueda recaer, pues se hallan apenas en estado de citación de la demandada, de acuerdo a las copias certificadas que dentro de la etapa probatoria de la incidencia los codemandados produjeron, y que deben ser apreciadas por quien juzga de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código civil, confiriéndoles plena fé, y en tal virtud, la cuestión previa opuesta debe prosperar, pues de esa manera se evita la posible incidencia de fallos que pudieran resultar contradictorios. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta por los demandados ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ en el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra de ellos el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, todos previamente identificados.
En consecuencia, y a tenor de cuanto dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso seguirá su curso hasta llegar a estado de sentencia, en donde se suspenderá hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente causa.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:30 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl