REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2004-000688
DEMANDANTE: sociedad mercantil “SASGO C.A.”, debidamente constituida en principio como SASGO S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1995, quedando registrada bajo el Nº 54, Tomo 84-A y convertida posteriormente en “SASGO C.A.” en fecha 29 de Enero de 1997, quedando registrada bajo el Nº 56, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LISETH COROMOTO JIMÉNEZ MARQUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.619 y 61.681, respectivamente.
DEMANDADOS: EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, asistido por la abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 92.001.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Octubre del 2004 fue presentado escrito de demanda de rendición de cuentas por la empresa “SASGO C.A.”, debidamente constituida en principio como SASGO S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1995, quedando registrada bajo el Nº 54, Tomo 84-A y convertida posteriormente en “SASGO C.A.” en fecha 29 de Enero de 1997, quedando registrada bajo el Nº 56, Tomo 5-A, asistida por sus apoderados judiciales los abogados LISETH COROMOTO JIMÉNEZ MARQUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, , en los siguientes términos:
1° que su sede social se encuentra ubicada en la carrera 3 con calle 19 de la Zona Industrial I, en esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.
2º que su objeto principal desde su inicio es la compra y venta de materiales eléctricos y comercialización de productos químicos y toda aquella actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal así como la participación en licitaciones de carácter público y privado. Actualmente cuenta en la con un Capital Social suscrito y debidamente pagado en su totalidad por socios, de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00).
3º que dicha compañía se encuentra dirigida y administrada por los ciudadanos ARTURO DE JESÚS GORI CASTELLANO e ISABEL CRISTINA ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.507.957 y 7.376.181 respectivamente, quienes ocupan los Cargos de Director Administrativo y Director Gerente respectivamente.
4º que el director Administrativo en sus plenas facultades y en vista del crecimiento comercial y económico de la empresa decide en Mayo del 2000, contratar los servicios profesionales del Licenciado en Contaduría Pública, el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 20.164 designándosele el Cargo de Administrador de la empresa (dependiente) y dedicándose desde el comienzo de su relación laboral en la empresa con la parte contable, administrativa y tributaria que debe llevar todo establecimiento mercantil y con todo lo relacionado con el sistema contable computarizado llevado por la empresa para la verificación de los movimientos diarios, y en general encargándose de todas aquellas funciones inherentes a su profesión.
5º que desde que comienza a trabajar en la empresa el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA venían ocurriendo una serie de irregularidades administrativas y contables, así como irregularidades en el sistema contable llevado por la empresa, teniendo conocimiento de ello algunos empleados de la empresa que de una u otra manera dependían del descrito licenciado, pero sin que los principales se enteraran de los hechos que venían ocurriendo.
6º que en fecha 23 de Agosto del 2004, comienzan a realizar pasantías dentro de la empresa las ciudadanas VERÓNICA VALDERRAMA y EDUMAR RODRÍGUEZ, estudiantes de Ingeniería Industrial en el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, quienes comienzan sus pasantías en la empresa realizando un diagnostico para levantar las informaciones pertinentes a las fallas, utilizando técnicas de observación directa, entrevistas no estructuradas, tormenta de ideas y técnica delphi, entre otras y solicitándole información al contador, sobre el listado de los materiales que se comercializan en la empresa, la cual en principio no fue suministrada por este ciudadano poniendo como excusa la falta de material de oficina y la poca operativa de las máquinas impresoras de la empresa, lo que era falso, las pasantes procedieron a recurrir a otro empleado de la empresa para obtener la información necesaria, la cual fue suministrada por el ciudadano VICTOR CAMACARO (vendedor de la empresa) observando en la información dada ciertas irregularidades como: La existencia de productos con saldo negativo; Salidas no registradas de productos; Costos totales con saldo negativo; Salidas con el nombre de proveedores varios; Venta de artículos en donde el sistema arrojaba información de no existencia de este producto en físico Ajustes de inventarios excesivos.
7º que las mencionadas pasantes procedieron a informar de todas irregularidades al principal de la empresa y le recomiendan la realización de una Auditoria Contable para profundizar aún más las investigaciones sobre las irregularidades encontradas.
8º que el 20 de Septiembre del 2004, se comienzan a realizar dentro de la empresa una Auditoria Externa de los procedimientos contables y administrativos desde el mes de Octubre del 2002 hasta la actualidad, por parte de las Licenciadas en administración y Contaduría Pública, las ciudadanas LEIDISMAR JIMÉNEZ y GLAYMAR AQUINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.021.415 y 14.000.629, inscritas bajo los Nº L.A.C. 19.979 y C.P.C. 53.996, respectivamente, quienes comienzan a realizar sus labores aplicando los procedimientos normales o rutinarios de una auditoria, solicitando la información necesaria al Licenciado EPIFANIO ENRIQUE PERAZA de los estados financieros de los años en cuestión, de los balances de comprobación mensuales, de los Mayores Analíticos, facturación de los años involucrados, soportes de ingresos y egresos de las declaraciones de impuestos realizadas y libros legales, entre otros requisitos indispensables solicitados, los cuales les fueron suministrados por dicho Licenciado pero con ciertas limitaciones ya que no existían en la empresa o no eran llevadas por el Administrador las conciliaciones bancarias y tampoco los estados de cuentas, sin lo cual era imposible chequear si el saldo del banco era el correcto según lo reflejado en el sistema, en los libros contables y en el inventario físico de la empresa, entregándosele posteriormente a las auditoras algunos estados de cuentas emanados del sistema S.I.E.T.E. (una banda que maneja el banco Provincial con la empresa con el objeto de que esta pueda revisar cualquier movimiento hecho por la misma y realizar cualquier operación bancaria, la clave de este sistema era llevada por el licenciado EPIFANIO ENRIQUE PERAZA) a partir del mes de Diciembre del 2002, pero no de los meses anteriores ya que no existían.
9º que las auditoras detectaron que en el archivo muerto de la empresa no se encontraban talones de chequeras ya que las mismas habían sido botadas, no existiendo tampoco un respaldo eficiente del sistema, es decir, que no había data, siendo el responsable de la existencia o inexistencia de estos respaldos el licenciado identificado, por las funciones que este ejercía. También detectaron irregularidades en los inventarios de mercancía en los cuales se realizaban ajustes periódicos sin asentarlos en los libros y lo cual hacía que no coincidiera el físico con el sistema, tampoco coincidía el inventario final de cada año con el inventario inicial del ejercicio siguiente, existían también irregularidades en los balances generales y cierres del ejercicio contable de la empresa, inexistencia de reportes impresos al cierre de los ejercicios económicos, facturas con naturaleza a crédito realizadas como a contado, compras realizadas sin soportes con la original de la factura, entrega de mercancía con la emisión de notas de entrega que no son facturadas en la misma fecha en que nace el hecho imponible, diferencias entre los libros legales y los reportes emitidos por el sistema, errores y omisiones en las declaraciones de impuestos (IVA; ISLR, RETENCIONES) además de otras irregularidades.
10º que las auditoras solicitan por escrito en fecha 04 de Octubre del 2004, al licenciado EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, un memo explicativo de las irregularidades encontradas en la empresa, dando respuesta a esta solicitud en fecha 05 de Octubre del 2004, a través de memo dirigido a la licenciada LEIDISMAR JIMÉNEZ, en donde se observa claramente la admisión de los hechos irregulares cometidos por este ciudadano.
11º que dichas auditoras sugieren al principal de la empresa, realizar también de manera inmediata una auditoria del sistema utilizado por la empresa, para corroborar las deficiencias de este, así como los problemas de manejo de usuario y demás irregularidades. Por lo que el principal decide contratar los servicios profesionales de el Licenciado en Administración ciudadano GERARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.434.272, quien comienza a practicar la auditoria del sistema utilizado, el sistema Mix Net, versión 7.1, consiguiendo el auditor también una serie de irregularidades como : La falta de respaldos del sistema o de una política de respaldo por parte del administrador, Falta de un servidor de archivos, Niveles inadecuados de acceso para los usuarios, Modificaciones de las secuencias numéricas de los demás documentos, y un hecho grave como la modificación de la data durante el proceso de auditoria del sistema, entorpeciendo la misma ya que la información contenida en los reportes impresos y en los respaldos realizados, hasta el día 08 de octubre no coincidían con la data encontrada el día lunes 11 de Octubre del 2004. Descubriéndose también que dentro del sistema funcionaba una empresa paralela a la empresa debidamente registrada llamada “SASGO 2002, C.A.” creada en el sistema sin la autorización de los principales de la empresa y sin que estos tuvieran conocimiento de la misma, pero sin con la autorización y el conocimiento del licenciado EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, quien fue el encargado de buscar y contratar a la persona que instalo el sistema y hacía servicios regularmente. Empresa esta que dentro de la cual se venían realizando operaciones contables independientes desde hacía ya bastante tiempo, esta empresa había sido creada supuestamente como un respaldo a las operaciones efectuadas por “SASGO C.A.”, pero las informaciones emanadas de ambas empresas no coincidía, y a esta empresa solo tenían acceso ciertos empleados que laboraban bajo las ordenes del licenciado descrito, quienes podían acceder a dicho sistema a través de una clave individual que cada uno tenía, pero existiendo un operador principal con conocimiento de todas las demás claves que era el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA.
12º que el 07 de octubre del 2004 se le solicita a este ciudadano que de información de manera escrita de la creación inconsulta de dicha empresa, quien responde por escrito dirigido a la licenciada LEIDISMAR GIMENÉZ que la misma fue creada por el programador del sistema con el objeto de realizar algunas pruebas y resolver índices del programa lo cual es falso, ya que de ser así no debería de tener movimientos independientes a “SASGO C.A.”.
13º que detectándose estas irregularidades que la empresa ha dejado de percibir por todos estos conceptos una cantidad aproximada de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00). Es por lo que demanda al ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA en su carácter de Administrador (dependiente) de la empresa “SASGO C.A.” y empleado de confianza de la misma en juicio de rendición de cuentas a fin de que rinda cuentas de conformidad con la Ley, de manera pormenorizada, razonada y comprobada, con toda la claridad y precisión necesaria que incluya todas las irregularidades cometidas durante su gestión como dependiente de la empresa encargado de la administración y contabilidad dentro de la misma desde el mes de Mayo del 2000 hasta la presente fecha. Solicita se le condene en el caso de que el mismo se niegue a rendir las cuentas al pago de la cantidad que representa la suma dejada de percibir por las irregularidades cometidas. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00).El 08 de Noviembre del 2004 se admite la demanda. El 01 de Febrero del 2005 comparece el demandado asistido por la abogada en ejercicio MARIA LAURA RIERA ANDUEZA I.P.S.A Nº 92.001, y opone cuestiones previas en los siguientes términos: 1º según el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación al 340 ejusdem ordinal 6, por no haberse acompañado el documento fundamental como sería el Acta Constitutiva de la Asamblea donde se faculta al accionante a ejercer la presente rendición de cuenta.. 2º según el ordinal 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad del demandado por carecer de legitimidad para rendir cuentas a la empresa “SASGO C.A.” por cuanto la misma le corresponde al administrador de la empresa y no a su persona, ya que su obligación en la misma era solo de Contador Público y no tiene conocimiento de la administración por que le corresponde a la licenciada JANETH SOTO, o a la persona que haga sus veces. 3º Opone la prejudicialidad establecida en el artículo 346, ordinal 8, fundamentada en virtud de que existe una denuncia formulada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano ARTURO DE JESÚS GORI CASTELLANO, en la que aparece denunciando a cinco (05) personas que trabajan en la empresa siendo él una de ellas. 4º Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar la presente pretensión o acción. Según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la legitima para exigir cuentas al administrador corresponde a la asamblea y no al accionista. Rechaza la acción propuesta en los hechos por no ser ciertos como el derecho por carecer de fundamento. Por cuanto el administrador no puede rendir cuentas ya que no esta establecido el periodo de rendición - negociación que debe comprender. Finalmente destaca que la forma de ser planteada la presente acción es contraria a derecho, ya que se pretende antijurídicamente dos acciones autónomas que se excluyen entre sí. Una es la acción de rendición de cuentas y la otra es la acción de daños y perjuicios. El 17 de Febrero del 2005 el demandado promueve sus pruebas. El 21 de Febrero del 2005 son admitidas estas pruebas. El 24 de Febrero del 2005 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y conclusiones referente a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos: 1º que en el escrito libelar si fue consignado el Acta Constitutiva de la compañía que vendría a ser la asamblea originaria y primaria de constitución y donde se contemplan además los estatutos y facultades que regirán los destinos de la misma, estableciéndose en su cláusula octava que se le otorga al Director Administrativo de la sociedad mercantil el ciudadano ARTURO DE JESÚS GORI CASTELLANO, “ de actuar por la sociedad en cualquier acto, contrato o negocio jurídico en general... y en fin realizar en nombre de la empresa cuanto negocio o gestión estimare necesaria y conveniente a los intereses de la compañía”. Designado este ciudadano en la cláusula décima segunda de dicha acta para ejercer tales funciones y ratificado posteriormente en asamblea extraordinaria de fecha 22 de Abril del 2002, y además tiene la facultad constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona natural o jurídica de acudir a los órganos jurisdiccionales o dirigir peticiones a los mismos a reclamar y hacer valer los derechos violados. 2º Le aclara al demandado que pretensión y acción son dos hechos términos completamente distintos uno del otro, por cuanto lo que no hubiera podido intentarse de ser cierta la falta de cualidad o interés alegados por el demandante era la acción y no la pretensión. 3º que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil se refiere es a la ilegitimidad del actor o demandante por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. 4º Que esta demostrado las funciones que el demandado ejercía dentro de la empresa que eran la de administrador. 5º que es falso que en la nombrada denuncia se denuncian a cinco (5) personas ya que en la denuncia no se señaló a nadie en particular. 6º que en el escrito de la demanda se señala el periodo en el cual el administrador debe rendir cuentas. El 01 de Marzo del 2005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en decisión interlocutoria del 11 de Abril de 2005, este Tribunal declaró sin lugar la proposición de las cuestiones previas opuesta por la demandada.
Por tanto, estando dentro del lapso de ley, el ciudadano Epifanio Enrique Peraza se opuso a la solicitud de rendición de cuentas, aduciendo ser un empleado de la sociedad mercantil demandante, de quien no es factor mercantil, pues en ausencia de un instrumento registrado que le acredite ese carácter mal puede ser considerado como tal.
En fecha 03 de junio de 2005, previa la decisión del Tribunal, la demandada presentó su contestación a la demanda, y opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener el presente, así como también, procedió a negar circunstanciadamente los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda.
En fecha 06 del mismo mes y año se abocó al conocimiento de la causa el suscrito Juez Suplente Especial y en 30 de junio de 2005 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, y como quiera que en fecha 10 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, encontrándose dentro del plazo en cuestión, este Tribunal procede a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: LA FALTA DE CUALIDAD
Conforme quedó expuesto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora, por lo que en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la actora no acompañó a su libelo el instrumento poder registrado que le confiriera la cualidad de factor mercantil al demandado. En ese sentido es necesario advertir que la norma rectora prevista en el Código de Procedimiento Civil, acerca del especial procedimiento instaurado por la actora establece:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Con fundamento a ella, plantea la demandante su pretensión, pues señala al hoy demandado como la persona a quien se le encomendó la administración o giro diario de la sociedad mercantil SASGO C.A., y a quien señala como responsable directo de los desaguisados que pudieron haber sido cometidos durante el ejercicio de su cargo como responsable de la gestión de los intereses en el giro comercial diario de la actora, en tanto que la demandada insiste carecer de la cualidad de auxiliar de comercio.
Según el tratadista Alfredo Morles Hernández en su Curso de Derecho Mercantil (Tomo I, 2002, 480):
“Los auxiliares del empresario pueden ser clasificados en dos grupos: los que tienen con él una relación de dependencia que tipifica, además un vínculo labora; y los que ejercen en forma autónoma e independiente su actividad, prestando frecuentemente su concurso a varios empresarios…”
El mismo autor indica que en el primero de los grupos se hallan comprendidos los factores, los dependientes y los viajeros. Por su parte Goldschmidt en su también Curso de Derecho Mercantil (2003, 206), coincide con tal parecer y agrega:
“En relación al factor y a los dependientes de comercio, el problema de dterminar la relación contractual entre ellos y el principal se complica en razón del derecho del trabajo. Prescindiendo de él podría calificarse, conforme a la idea de los redactores del código, la relación como mandato, ya que el factor y los demás dependientes ejecutan negocios por cuenta del principal; y el factor y, en ciertos casos, también los dependientes actúan, incluso en nombre del principal, o sea tienen un poder de representación…”(subrayado propio)
Nótese que ambas posiciones son coincidentes en señalar la actividad comercial como nota característica del auxiliar del principal en su giro, así como también debe colegirse de la norma sustantiva mercantil que disciplina tales instituciones:
Artículo 94: Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.(destacado propio)
En cualquier caso, si bien, se reitera, la actora no le endilga al demandado la cualidad de factor mercantil, o aún de dependiente del principal, la proponente de la defensa de mérito así lo asume, poniendo de relieve la ausencia de forma escrita que así lo avale, lo que le entrabaría la proposición de su pretensión por esta vía al carecer del instrumento autenticado exigido por la ley para su procedencia.
Por merced a las características indicadas por la demandante acerca de la actividad desarrollada por el hoy demandado, que se resumen en sus aspiraciones liberares de esta manera: “…parte contable, administrativa y tributaria que debe llevar todo establecimiento mercantil y con todo lo relacionado con el sistema contable computarizado llevado por la empresa para la verificación de los movimientos diarios…”, resulta prístino asumir que el ciudadano Epifanio Enrique Peraza no ejecutaba actividad mercantil ninguna en nombre de su principal, ni bajo su representación, sino que entre ellos se verificaba una relación laboral, que de acuerdo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (destacado del Tribunal)
De lo que se sigue, y a criterio de quien esto juzga que, si bien para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas efectivamente se requiere la prueba escrita auténtica, que en el caso de la relación de factor o dependiente ha de ser el instrumento registrado de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, mas en cuanto a las implicaciones laborales, de acuerdo al texto transcrito, puede prescindirse de ellas, si la reclamación judicial es hecha respecto de la finalidad de la relación de trabajo que involucre a los sujetos a quienes atañe la pretensión.
A beneficio de mayor precisión, estima este juzgador de mérito que la proponibilidad de esta pretensión está cifrada en la adecuada materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, por tanto al carecer el actor de la primera de las referidas, debe señalarse como procedente la defensa perentoria opuesta, sin perjuicio que la presunta responsabilidad que merezca ser atribuida al demandado en virtud de las actuaciones u omisiones observadas que atañen a la relación que lo vinculó a la demandante, pueda ser exigida por una vía distinta a esta. Así se decide
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, en virtud a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, la pretensión de Rendición de Cuentas, incoada por la sociedad mercantil “SASGO C.A.”, en contra del ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, todos antes identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:50 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
|