REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2004-560.

DEMANDANTE: JESUS LISANDRO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.048.522, comerciante y de este domicilio.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SILVA M. y OMAR JUAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.646 y 49.428 y de este domicilio.

DEMANDADO: M & M. 3000. CONSTRUCCIONES, C.A, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Enero de 1992 bajo el N° 31, Tomo 5-A, y JULIO MORALES MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.912.294, casado, Ingeniero y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.978, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de Agosto del año 2004 se introdujo libelo de demanda en donde la parte actora expuso:
1°. Que es beneficiario y tenedor legítimo de una (1) Letra de Cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) emitida en la ciudad de Barquisimeto el 18 de Diciembre del 2003 para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el librado aceptante M & M. 3000. CONSTRUCCIONES, C.A, con vencimiento para el 20 de Enero del 2004 y con AVAL para garantizar las obligaciones del librado aceptante otorgado por el ciudadano JULIO MORALES MORALES.
2°. Que siendo inútil hasta la presente fecha los esfuerzos realizados para que cumpla con la obligación de pagar, es por ello que se demanda para que pague o sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que es monto del capital.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00), por concepto de intereses moratorios causados, calculados hasta el 20 de Agosto del 2004 calculados a la rata del 5% anual; y los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados a la rata establecida en el Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio vigente.
TERCERO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de derecho de comisión establecida en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio vigente.
CUARTO: Las costas y costos procesales y honorarios de los Abogados actores que se ocasionen, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
3°. Que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
4°. Que la presente demanda se declare CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda, intimada las partes y decretada la Medida preventiva, pasó la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A., a dar formal OPOSICION a la demanda para en seguida formular su contestación de demanda de la siguiente manera:
1°. Que niega y rechaza la demanda ejercida en todas sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado, puesto que:
PRIMERO: La Letra de Cambio, objeto de la presente causa, fue oportuna y debidamente pagada conforme una transferencia bancaria de parte de la librada Sociedad Mercantil M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del demandante, puesto que, en fecha 19 de Enero del año 2004, a través de la referencia N° 462001 de la Empresa demandada, autorizó la transferencia de la Cuenta Corriente distinguida con el N° 0410-0001-53-001-1029423, que mantiene en la Institución CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., un cargo por la suma demandada a favor de la Cuenta Distinguida con el N° 11032009 a nombre del demandante, con el cual se cancelaba el giro por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que por error el banco entregó al beneficiario, cuando en realidad se ha debido entregar a la Empresa que efectivamente hizo el pago, pues este giro formaba parte del expediente que esta última tiene en CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y el instrumento servía como medio de cancelación, a través de una operación de descuento, de la deuda.
SEGUNDO: El objeto de la presente causa, que es la Letra de Cambio, resulta tener valor jurídico inexistente, puesto que por haber operado una forma típica de extinción de las obligaciones, es decir, el pago, pues debe ser declarada sin lugar por este Tribunal.
2°. Que niega y rechaza cada una de las reclamaciones monetarias exigidas por la parte actora en su libelo.
3°. Que sea declara SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha 02 de Junio del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él y vencido el lapso para presentar Informes, se dejó constancia de que ambas partes los aportaron, sólo mostrando Observaciones a los mismos la parte demandada.
Este Tribunal advirtió a las partes que el Lapso de 60 días para dictar Sentencia comenzó a correr a partir del día 09 de noviembre de 2005, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en atención a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El demandante acompaña como fundamento de su pretensión el título valor que cursa inserto al folio 6 de autos, que por no haber sido desconocida por la reclamada al pago, sino por el contrario afirmada en su existencia, aún cuando señala haber satisfecho su importe, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en la presente causa.
En tal sentido el artículo 451 del Código de Comercio, establece:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar; (omissis)”
Sin embargo, la intimada al pago opone como defensa de mérito frente a la pretensión del actor, la satisfacción íntegra de la obligación reclamada, a través del pago que aquella señala hizo a favor de esta, merced a una operación bancaria.
Establece el Código de Comercio:
Artículo 425: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
En el caso de marras, resulta procedente el análisis de la defensa en cuestión, habida cuenta que la librada y avalista demandadas, tienen con respecto al tenedor demandante de la letra una relación personal, conforme se verá de seguidas.
En efecto, de acuerdo al bagaje probatorio promovido por la intimada, se tiene que ella trae a los autos copias certificadas por parte de la entidad bancaria “Casa Propia, EAP, C.A.” de: a) nota de débito de la cuenta Corriente distinguida con el N° 0410-0001-53-001-1029423, que en esa institución mantiene la sociedad mercantil aceptante de la letra cuyo pago se reclama, por medio de la que en fecha 19-01-2004, según referencia N° 462001, se hizo la transferencia a la cuenta corriente N° 11032009, a nombre del demandante por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); b) copia certificada por la misma entidad bancaria del Estado de Cuenta Corriente N° 0410-0001-53-001-1029423 correspondiente a la sociedad mercantil “M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A.”, durante el período del 01-01-2004 al 31-01-2004, en donde en fecha 19 del mismo mes y año, bajo el número de referencia 462001, fue hecha por instrucciones de la cuentahabiente la transacción allí referida; c) Comunicación que en original remitiera la sociedad mercantil “M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A.”, suscrita por su Presidente, Julio Morales, a “CASA PROPIA, E.A.P., C.A.”, por medio de la que autoriza a esta institución sea hecha la transferencia a la cuenta corriente N° 11032009, a nombre del demandante por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
De otra parte, y conforme lo solicitare la demandada, las resultas de las pruebas de informes por ella requerida, que cursan a los folios 96 y 97, que dan cuenta acerca de las personas a quienes corresponden los números de cuenta 0410-0001-53-001-1029423 y 11032009, resultan ser la sociedad mercantil “M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A.”, y el ciudadano Jesús Lisandro Gil Rivero, respectivamente, y en donde además se reitera la veracidad de la orden que diera la primera de las nombradas a efecto de hacer la transferencia a favor del segundo por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fueron abonados a la cuenta número 0410-0001-59-001-103200-9, del hoy demandante.
La adecuada imbricación de estas instrumentales, permiten, a quien esto decide, colegir la efectiva existencia de relaciones de crédito y comerciales entre quienes hoy manifiestan intereses contrarios en este proceso, máxime si se atiende al dispositivo contenido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a la exhibición instrumental que estuvo a cargo del ciudadano Sergio Del Palacio Martínez, quien en su carácter de representante de “CASA PROPIA, E.A.P., C.A.”, ratificó la existencia de tales documentales.
Seguidamente, el referido DEL PALACIO MARTINEZ SERGIO, titular de la cédula de identidad N° 7.339.145 manifestó haber ejercido las funciones como gerente de la oficina de la entidad “CASA PROPIA, E.A.P., C.A.” y al ser interrogado por la demandada promoverte de la prueba, manifiesta:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa M&M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JULIO MORALES mantiene relaciones comerciales con la entidad bancaria CASA PROPIA y al efecto mantiene una cuenta corriente. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si en su condición de gerente de la sucursal de la agencia ubicada en la avenida 20 esquina de la calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto, suscribe la nota de debito y créditos de los clientes de esta institución. Contestó: En algunos casos…QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta en su condición de gerente que este pago se hizo a los efectos de cancelar un giro por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES que tenía fecha de vencimiento el día 20/01/2004, el cual estaba a favor de JESUS LISANDRO GIL donde la deudora era la empresa mercantil M&M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., el cual formaba parte del expediente que mantiene mi representada en la institución bancaria. Contestó: Estamos en conocimiento que se hizo una transferencia de fondos por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES de la cuenta del cliente M&M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., a la cuenta del señor JESUS LISANDRO GIL, siguiendo instrucciones del cliente…”
La promovente del testigo pretendió que el mismo, en ese acto, reconociera el contenido y firma del instrumento que marcado con la letra “D” del escrito de promoción de pruebas de la intimada, a lo que la representación judicial del actor, se opuso, aduciendo que el acto en cuestión se trataba de evacuar la deposición del testigo en referencia, y que por el contrario, el reconocimiento de contenido y firma era un medio probatorio autónomo que mal podría tener ocasión de forma simultánea en esa oportunidad. Al respecto, este juzgador debe observar que consta al folio 76 de autos, renglón 7 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que en la oportunidad de promover al testigo ya nombrado, ella pretendió que ese, no sólo rindiera testimonio, como en efecto lo estaba haciendo, sino que además, reconociera el contenido y firma del instrumento que le era puesto de manifiesto en la ocasión en que se suscitó la oposición que aquí se analiza, por lo que estima quien esto juzga que la oposición formulada no debe prosperar, cuyo efecto no tiene mayores consecuencias a objeto del establecimiento de los hechos, pues, según ha quedado expuesto, ya se ha fijado como de ocurrencia cierta la operación de transferencia antes referida. Así se decide.
Respecto de las repreguntas formuladas por la actora, ellas discurrieron así:
PRIMERA: Diga el testigo por su conocimiento que dice tener si la letra de cambio librado por M&M 3000 C.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a la orden de JESUS LISANDRO GIL y con vencimiento para el 20 de Enero del 2004, fue descontada en CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Contestó: No fue descontada. SEGUNDA: Diga el testigo que el depositante en esa institución bancaria puede ordenar una transferencia de dinero a otra cuenta bancaria de la misma institución sin que él tercero sea deudor del primero. Contestó: Si es posible nosotros seguimos instrucciones de los clientes. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la sociedad mercantil M&M 3000 CONSTRUCCIONES y/o JULIO MORALES y JESUS LISANDRO GIL llevan negocios afines comerciales….Es que nosotros desconocemos las relaciones comerciales que puedan llevar nuestros clientes. CUARTA: Diga el testigo si es amigo personal del señor JULIO MORALES. Contestó: No es un cliente de nuestra institución así como el señor LISANDRO GIL ambos son clientes. QUINTA: Diga el testigo por su conocimiento que tiene de que si las transferencias bancarias en CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO se utiliza unicamente para pagar a un deudor o por la voluntad del cliente. Contestó: Las transferencias entre cuentas bancarias son ordenadas por instrucción de los clientes.
En tal virtud, de cuanto ha quedado referido este sentenciador puede extraer como conclusión que la forma en que esa institución bancaria realiza las operaciones de transferencia es a través de peticiones de los propios clientes del banco, pero en modo alguno esa deposición resulta concluyente a fin de acreditar el pago aducido por la demandada.
Respecto del escrito presentado por los endosatarios en procuración en fecha 25-10-2005, por medio del que consignan protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de junio de 2004, sobre dos cheques girados en contra de la cuenta corriente número 01580002060021014363 de la sociedad mercantil Técnica Paralela, conviene poner de relieve criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004:
“el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374).
Por tanto tales probanzas deben ser desechadas por resultar manifiestamente impertinentes al mérito de esta controversia, pues la persona jurídica que libró los instrumentos en referencia es, evidentemente, un tercero ajeno a la relación jurídica procesal debatida, aún cuando su representante legal sea el mismo de la sociedad intimada, quien además, funge como avalista en la relación cartular que por medio del presente se esgrime.
No obstante, como quiera que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la función jurisdiccional está orientada a la búsqueda de la verdad, este sentenciador, debe manifestar que obra en su convencimiento la aseveración sostenida entre las partes con respecto a que han mantenido “diversas relaciones comerciales” , lo que, generalmente en la práctica se traduce en el relajamiento de ciertas formalidades que, si bien por el hecho de no haber sido observadas por alguno o todos sus partícipes, no predisponen tampoco en su contra.
Así, de acuerdo a la valoración indiciaria prescrita en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el carácter indiciario de la transacción de transferencia hecha a requerimiento de la librada aceptante de la letra para ser abonado a la cuenta corriente del librador y beneficiario de la misma, así como el carácter indiciario que tal operación se verificó por una suma que resulta idéntica a la que aparece reflejada en el instrumento cartular, esto es, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), aunado al hecho que tal operación, según ha quedado establecido, fue efectuada en fecha 19 de enero de 2004, vale decir, a sólo un día antes del vencimiento de la letra de cambio hoy reclamada, resultan, en su conjunto, graves y concordantes entre sí y con las demás probanzas ya analizadas, lo que permite a este juzgador suponer que tal transacción fue realizada a fin de honrar el pago de la cambial aquí reclamada.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil, que refiere los modos de extinción de las obligaciones:
Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Y habiéndose acreditado el pago de la manera estudiada, lo que constituye una forma natural de la extinción del vínculo obligacional, debe este juzgador estimar como infundada la pretensión del actor. Así también se decide.
DECISIÓN

Por la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL por INTIMACIÓN, intentada por los abogados LUIS ARMANDO SILVA M. y OMAR JUAREZ, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JESUS LISANDRO GIL, en contra de de la sociedad mercantil M & M. 3000. CONSTRUCCIONES, C.A, y el ciudadano JULIO MORALES MORALES, todos previamente identificados.
Se suspende la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2004, y que fuera comunicada al Registrado Subalterno correspondiente a través de oficio distinguido con el número 2097 de esa misma fecha. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl