REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-1096.

DEMANDANTE: GEIDY CAROLINA GAMEZ VELAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.747.852.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GAMMA BARRETO VIDAL y FELIX MONTES OSAL, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.538 y 67.978 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ INFANTE, JOSE ERNESTO VELAZQUEZ INFANTE, MARIA OMAIRA VELAZQUEZ DE GUERRA, HOMERO RAMON VELAZQUEZ INFANTE Y MARIA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE OLIVARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.017.088, 850.957, 1.312.461, 1.928.999 y 3.082.350.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VLADIMIR MOLINA y LIBANO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.740 y 61.384, respectivamente y ambos de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

En fecha 09 de Diciembre del año 2004, se introdujo libelo de demanda estimada en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) en donde la parte actora expuso:
1°. Que es hija de la ciudadana, hoy difunta, JOSEFINA MARIA VELAZQUEZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.569, y que ésta, cuando todavía permanecía en vida, a través de una venta notariada, la cuál quedó inserta bajo el N° 11, Tomo 55 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia de fecha 25-04-1997, le vendió los derechos que le correspondían de la Sucesión de su difunto padre JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ, según planilla Sucesoral N° 1003, de fecha 12 de Julio de 1984, junto con los coherederos JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ INFANTE, JOSE ERNESTO VELAZQUEZ INFANTE, MARIA OMAIRA VELAZQUEZ DE GUERRA, HOMERO RAMON VELAZQUEZ INFANTE Y MARIA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE OLIVARES, unas bienhechurias construido sobre un terreno de ejido que posteriormente fue vendido y ahora es propiedad de todos los coherederos; el terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Folios 66 al 73 de fecha 07 de Diciembre del año 2000; está ubicado en la Urbanización Moran, Carrera 2, esquina de la Calle 1-A, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catedral N° 106-0003-001, con una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros (365,90 mts2), y comprendida con los siguientes linderos:
NORTE: en línea de 25 metros con la Carrera 2 que es su frente.
SUR: en línea de 24 metros con inmueble ocupado por Alicia Armas.
ESTE: en línea de 15,85 metros con inmueble ocupado por Mórela Ocanto.
OESTE: en línea de 14,05 metros con la calle 1-A que es su frente.
Dichas bienhechurias, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 13, Folio 117 al 129, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del año 2004, que fueron construidas con dinero a sus propias expensas hechas en el año 1999 consistían en: una pequeña vivienda con dos (2) habitaciones, sala, comedor, baño, cocina, garaje en un área de 44,26 metros, (3) locales comerciales: el primero de 83,68 metros, el segundo de 16,32 metros y el tercero con 21,24 metros, patio exterior que sirve de estacionamiento con fundaciones y columnas de concreto armado, placa de tabelones, impermeabilizada, ventanas de romadillas, puertas de maderas entamboradas, con un local pequeño con su baño, una Santamaría que da acceso a la carretera 2 que es su frente, con piso de concreto pulido; esta construcción tiene una superficie de 114 metros; de igual manera se construyó otro local que mide 102 metros con sus respectivas dependencias: una sala grande con sus respectivos baños con tofos, sus accesorios con construcción tradicional, buenas fundaciones con soporte para otra planta, escalera en la parte lateral, con paredes de bloques, arcillas, pintadas y frisadas, columna de concreto armada, techo de loza nervada de 30 centímetros, piso de cemento pulido y dos puertas de Santamaría, con su espacio de estacionamiento. Asimismo, se tiene construido un local que mide 19,23 metros, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de acerolit y una puerta de Santamaría.
2°. Que desde que su madre le vendió los derechos de esa Sucesión ha tenido una serie de enfrentamientos con sus coherederos debido a que no le rendían cuentas de los alquileres de los locales y del inmueble; por lo tanto, tomo la decisión de dirigirse a la Alcaldía y tramitar lo concerniente a la compra del terreno y el pago de los impuestos municipales; una vez realizada todas las gestiones, se reunió con los coherederos para compartir gastos pero nunca obtuvo respuesta ya que siempre le decían que ellos no estaban interesados en partir esa comunidad. Se reunieron nuevamente y le manifestó la realización del Título Supletorio de las bienhechurias, donde no logró conciliar con ellos el avalúo por lo que tuvo que solventar los mismos, estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), más los honorarios profesionales de Abogados.
3°. Que pese a varias conversaciones con los coherederos, a efecto de llegar a un acuerdo y vender dicha propiedad que se encuentra en deterioro para obtener su parte y así poder comprar otro, puesto que carece de dinero por ser madre de familia, le ha sido imposible, incluso fue amenazada comunicándole que solamente muertos los sacarían a ellos de ahí y que jamás le darían su parte.
Admitida la demanda, en fecha 02 de Junio del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Abierto el Lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de hacer ésta, propuso:
1°. La Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Numeral 4 ejusdem; esto es: defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los extremos que exige el Artículo 340 ya citado, debido a que el demandado debe precisar las pretensiones reclamadas, incluso si se trata de cosas incorporales; si bien es cierto que se trata de partir un bien inmueble, la demanda solo tiene, según su dicho, una cuota y por lo que, a tenor del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que en forma acumulativa deben traerse a los autos además del título que origina la comunidad, la proporción en que debe ser dividido los bienes, es decir, el alcance de su pretensión, cosa que no hace en el libelo y por lo que se da por opuesta dicha Cuestión Previa.
Vencido el Lapso previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y sin haber subsanado la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, se les advirtió a las partes que el Lapso para dictar Sentencia comenzó a transcurrir.
Siendo esta la oportunidad para decidir acerca de la Cuestión Previa opuesta, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, aún cuando no fuere expresado de manera categórica por el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, resulta obvio para este Tribunal, que la misma está vinculada al primero de los casos ya distinguidos. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
Ahora bien el demandado, alegó defecto de forma, por cuanto, a su parecer, se violentó la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la que:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….
Pues, a su decir, al reclamar la partición por vía judicial, la actora ha debido indicar cuál era la proporción de que gozaba o que pretende con respecto a los derechos que se atribuye sobre el dominio de la cosa común, habida cuenta que, de acuerdo a las reglas que informan el especial procedimiento del caso en estudio, ello sería indispensable a los fines de la adecuada fijación de los hechos debatidos, así como para el caso del eventual nombramiento del partidor, que debe hacerse por mayoría de personas y de haberes, según el artículo 778 del propio Código de las formas.
Acerca del tratamiento de lo que debe entenderse por “objeto” de la pretensión del actor, Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004), enseña:
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)
Por manera que, el suscrito observa que la reclamación de la actora está referida a la partición de un inmueble cuyo dominio señala ser común a un grupo de personas, sin que especifique en su libelo de demanda ni el título de adquisición, así como tampoco la proporción en que pertenece a los condóminos, considera este juzgador, que tal omisión se rebela en contra del dispositivo referido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De esa manera, al incumplir con las previsiones del especial procedimiento de marras, se le impide al demandado ejercer apropiadamente su derecho a la defensa al no poder contar con los instrumentos adecuados a los efectos de convenir o redargüir la pretensión deducida por la actora, y, en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA VELÁSQUEZ DE OLIVARES en el proceso que por partición en contra de ella y los ciudadanos JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ INFANTE, JOSE ERNESTO VELAZQUEZ INFANTE, MARIA OMAIRA VELAZQUEZ DE GUERRA y HOMERO RAMON VELAZQUEZ INFANTE sigue la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELAZQUEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a la actora que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones observados, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:40 p.m.
El Secretario Acc.,

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