REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2005-007593
“Vistos”.----------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana YOHANNY DEL CARMEN MARQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.418.841, asistida por la abogado MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211; en el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 392, folio 197 fte. del año 1.983; toda vez que en la misma se incurrió en el error de asentar que nació “UN NIÑO”, siendo lo verdadero “UNA NIÑA”. De igual manera, se colocó “y es HIJO”, siendo lo correcto: es “HIJA“. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, copia simple de su cédula de identidad, datos filiatorios y certificación de la partida de Bautismo Resumen Clínico, expedido por el Departamento de Registros y Estadística de Salud del Hospital Antonio María Pineda. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, requerir a la solicitante exhibiera Cédula de Identidad laminada por ante la Secretaría del Tribunal, así mismo se acordó la práctica de reconocimiento Médico legal a la solicitante. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base al Reconocimiento Médico Legal practicado a la solicitante, ciudadana YOHANNY DEL CARMEN MARQUEZ CORDERO(F. 12), se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que lo correcto es “UNA NIÑA” y no “UN NIÑO”, amén de que debió colocarse HIJA y no HIJO; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ORDENA a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento N° 392, folio 197 fte. del año 1.983. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Enero de dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
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