REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-012872
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE PASTOR YAJURE, OSCAR ANTONIO YAJURE y JOSE VICENTE YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.258.524, 7.383.086 y 7.386.567 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARELYS E. BARRETO F. Inpreabogado No. 102.118, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) el cual mide 25 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por la señora Carmen Bullones. SUR: con terreno ocupado por e Sr. Félix Yajure. ESTE: con terreno ocupado por el Sr. Freddy Ramos y OESTE: con terreno ocupado por la Sra. Carmen Melesia Tolosa. Las bienhechurías consisten en una vivienda rural, edificada por Malareología, frisada con puertas de hierro, ventanas con romanillas, vidrios y protectores, tres dormitorios, sala- comedor, cocina, un baño, tiene cerca de bloques y alambre púa de 3 pelos y siembra de 25 árboles frutales. Ubicado en el caserío Perarapa Canaima,, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GREGORIO ARTEGA y MIRIAN BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.344.655 y 7.375.268 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE PASTOR YAJURE, OSCAR ANTONIO YAJURE y JOSE VICENTE YAJURE, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. *bp*.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se devuelve al interesado. El Sec.
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