REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KH03-V-1999-000004

KH03-V-1999-04
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-2.535.159.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DULCE MARÍA AZUAJE e HILDEMARO ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.268 y 3985, respectivamente;

DEMANDADOS: ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO y CARMEN DOMINGA MELÉNDEZ DE TÚA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad números 2.857.096 y 2.784.794, respectivamente;

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS LUIS GONZÁLEZ, DOMINGO MEJÍAS PERNALETE, ROSA ELENA GIMÉNEZ y NELIDA ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.685, 35.134, 39.379 Y 92.461, respectivamente.

MOTIVO : EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de mayo de 1998, el demandante por medio de sus apoderados judiciales, presentó libelo de demanda por medio del que expuso:
1° que los demandados recibieron en préstamo las sumas de Bs. 1.651.200 y Bs. 5.107.840, cuyo pago fue garantizado con hipoteca de primer y de segundo grado, respectivamente, que los mismos constituyeran sobre un inmueble de las características siguientes: casa y local comercial, y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra edificada, situados en la carrera 8 a 35,02 metros del eje de la calle 7, número 6-6 en el Barrio El Carmen de esta ciudad, teniendo la parcela una superficie de 383,72 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 13,70 metros que es su frente; Sur: en línea de 14,35 metros con terrenos ocupados por Santiago Terán; Este: en línea de 27,34 metros con terrenos ocupados por Ramón Túa, y Oeste: En línea de 27,43 metros ocupados por Ramón Túa y ejidos ocupados. Tales gravámenes fueron constituidos por medio de sendos instrumentos: el primero de ellos protocolizado en fecha 20 de mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero del año 1996, originalmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril de 1996, inserto bajo el número 85, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, en tanto que el segundo de ellos fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 05 de septiembre de 1996, inserto bajo el número 38, Tomo 10, Protocolo Primero del referido año;
2° que por cuanto se ha vencido el plazo establecido para el pago del préstamo garantizado de la manera referida, ocurre a demandar a los deudores, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de Bs. 1.651.200,00 por concepto de capital; b) Bs. 396.288, por concepto de intereses de esa suma; c) Bs. 5.107.840 por concepto de capital; d) Bs. 1.021.568, por concepto de intereses de esa suma; e) Bs. 412.800, por concepto de honorarios en la hipoteca de primer grado y Bs. 1.276.960 por el mismo concepto en la hipoteca de segundo grado. Reclamó las costas procesales.
En fecha 25 de junio de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los deudores hipotecarios, apercibidos de Ejecución, quienes en fecha 13 de enero de 1999, concurrieron a darse por intimados y confirieron poder apud acta a quienes fungen como sus mandatarios judiciales en esta causa.
En 21 de enero de 1999, los demandados, a través de su representación judicial, presentan escrito de oposición a la intimación al pago, aduciendo disconformidad con el saldo demandado, y oponiendo la cuestión previa de prejudicialidad, y habiéndose desechado esta última por medio de fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2001, se ordenó en esta misma decisión la apertura de la causa a pruebas, etapa que se verificó una vez fueron notificadas las partes de la decisión en cuestión.
Ambas partes promovieron pruebas, y pasada tal oportunidad, el Tribunal fijó, por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2003 la ocasión para que fueran presentados los informes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el lapso transcurrió integramente sin que así se hubiere hecho. En fecha 13 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial, y una vez notificadas las partes de ese, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo con las consideraciones siguientes:
UNICO
Debe primeramente este juzgador referirse a las causales taxativas de oposición a la ejecución de hipoteca establecidas por el legislador tanto sustantivo como adjetivo civil y en tal sentido el artículo 663 del código de procedimiento civil venezolano vigente, sanciona con normas de indudable derecho estricto, los mecanismos taxativos a través de los cuales tanto el deudor como el tercero pueden hacer oposición al pago a que se les intima, supuestos normativos estos no susceptibles de interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica. Esto significa que, dentro del procedimiento ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición como si ocurre en el procedimiento intimatorio, sino que la ley establece como una innovación del vigente código procesal, causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales.
Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso del artículo 1879 del código civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, sólo en virtud de los estrictos y formales mecanismos establecidos en el artículo 663, mencionado ut supra, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución y ello en virtud de que la filosofía inmersa en este conjunto normativo revela que la tendencia del legislador es la de propender a la ejecución expedita, de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución que informa el procedimiento especial bajo exámen, por lo que las disposiciones establecidas en la norma en el Código de Procedimiento Civil, no es violatoria de norma constitucional alguna y así se establece.
En este orden, exige el legislador la presentación –siempre- de instrumentos, los cuales apreciará el juez, tanto para la estimatoria o desestimatoria de la oposición, como en la definitiva si así fuere probado, dependerá ya entonces de la actividad de las partes en la oportunidad procesal probatoria, y admitida como fue con lugar la oposición formulada, la causa quedó abierta a pruebas, y las mismas deberán versar sobre si ciertamente los instrumentos presentados como constitutivos de las garantías hipotecarias reclamadas judicialmente subsisten o no en toda su extensión, de conformidad con la alegada disconformidad en el saldo, según el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Entiende quien juzga, que en el ámbito del proceso de connotación Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige aquel, por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las litigantes.
De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegaciones fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil lo mismo que en el 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana del “non liquet”.
En tal sentido la parte opositora alegó que los instrumentos protocolizados por ante por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero del año 1996, originalmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril de 1996, inserto bajo el número 85, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, en tanto que el segundo de ellos fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 05 de septiembre de 1996, inserto bajo el número 38, Tomo 10, Protocolo Primero del referido año, fueron producto de maquinaciones fraudulentas del acreedor hipotecario, quien valiéndose de intimidaciones y cobros de intereses que la misma opositora califica como de “usurarios” y “anatocistas”, y que aún así acompaña copia fotostáticas de recibos que según dice, corresponden al pago de intereses generados por las cantidades que le fueron dadas en préstamo y garantizadas con el gravamen hipotecario en referencia.
A este respecto, debe quien juzga observar le dispositivo contenido en el Código Civil expresado en estos términos:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Como quiera que, conforme reconoce el deudor hipotecario tales instrumentos fueron protocolizados, y por tanto, autorizados por el Registrador Subalterno correspondiente, debe entenderse que los mismos se hallan comprendidos en el supuesto de hecho de la norma previamente transcrita, y, en consecuencia, se trata de instrumentos públicos aquellos referidos a la constitución de los gravámenes hipotecarios reclamados en ejecución por esta vía.
Mismos que por no haber sido tachados de falso, debe apreciarlo este Tribunal, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1359 y 1360 del mismo Código Civil, por cuanto la parte demandada, no alegó ninguna de las circunstancias que vician de falso un instrumento público de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1380 del Código Civil venezolano vigente, limitándose a indicar que ellos fueron suscritos por sus mandatarios en razón del temor que les inspiraba las supuestas amenzas proferidas por el hoy demandante, con relación a préstamos anteriores y que redundaron en la suscripción de tales instrumentos.
De las probanzas aportadas por la representación judicial de la demandada, cursa al folio 285, copia al carbón de un voucher de cheque de gerencia emitido por el Banco Unión a favor del hoy demandante, así como a los folios 286 al 363 las mencionadas copias fotostáticas de los recibos por supuestos pagos de intereses, mismos que, a juicio de quien esto decide, en nada contribuyen a corroborar las alegaciones invocadas por la opositora, pues el primero de los nombrados es, sin duda ninguna, un título valor autónomo a la orden, que no guarda relación con los hechos discutidos, en tanto que los ya mentados recibos, son copias que, oportunamente desconocidas por el acreedor hipotecario, tampoco demuestran vinculación con los gravámenes cuya ejecución se reclama, pues, como se tiene dicho, los instrumentos que los contienen fueron protocolizados, confiriéndoles así el carácter de públicos, por lo que en su contra mal pueden hacerse valer instrumentos privados con el fin de desvirtuar las menciones en ellos referidos, según los indicados artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Resulta evidente que tales instrumentos por si mismos no pueden demostrar el hecho cierto del pago, pues éstos solo ilustran al Juez acerca de la existencia de una relación crediticia cualquiera, así como del hecho cierto de haberse realizado abonos a ella, pues para que sea palpable o demostrado el pago es menester la presentación de instrumentos que pudiendo ser privados, dejen bien claro al juez de mérito el hecho del pago, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, señala:
“El pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser también acreditada mediante la consignación de la prueba escrita del pago. Empero, somos del parecer –habida cuenta de que en este artículo la intención del legislador ha sido la fundamentación real de la defensa- que la prueba escrita que la norma exige respecto de las causales de oposición (prueba escrita del pago, del crédito compensable, de la prórroga del término o del saldo de la obligación) no es suficiente que sea un documento simplemente privado no reconocido. No basta que exista la posibilidad para el ejecutante de desconocer (0 incluso de tachar de falso en la forma) el recibo de pago, para que produzca en su contra la suspensión de la ejecución. La prueba escrita del pago debe ser oponible ad initio, por lo que tal prueba debe consistir en un documento público o documento privado reconocido. El documento simplemente privado no tiene ningún valor probatorio per se (ni siquiera como principio de prueba por escrito...solo tiene la virtualidad procesal de trasladar a la contraparte la carga de desconocerlo, si la firma no es suya o no es su causante...”
Merced a tales razonamientos, y no habiendo impugnado dichos documentos contentivos del gravámen, a través de la promoción de la incidencia de tacha, y no estando en condiciones de hacerlo, de acuerdo a la oposición planteada, debe este juzgador insistir en la fuerza de los gravámenes, con miras a la certificación de gravámenes emitido por el Registrador, quien hace constar la existencia de dicha garantía hipotecaria a favor del hoy actor y constituido por la hoy demandante, y así se decide.
Establece el Código Civil:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así pues, en el caso de exámen, se está en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden público o relativas a las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, debe ser observado estrictamente por las partes contratantes. Ahora bien, si de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, tienen carácter vinculantes, ha de atenderse al texto por ellas dispuesto, respecto a que los hoy demandados, ciertamente recibieron las cantidades de dinero dadas en préstamo, y no habiendo podido desvirtuar lo expuesto en el texto del instrumento, debe declarar como cierto la entrega de dinero dada en préstamo y así se decide.
Por tanto, vencido el término originalmente dispuesto para la satisfacción de la obligación por parte de los deudores hipotecarios, sin que haya constancia ninguna que así lo hubiere hecho, debe asumirse que la misma se encuentra en mora, y por ende, resulta pertinente el pago que se le demanda, y por cuanto no opuso otra causal que desvirtuara la pretensión de ejecución de la parte actora, debe forzosamente declarar procedente la continuidad de la presente ejecución de hipoteca y así se decide.
No obstante, en cuanto a las disposiciones contractuales que refieren que en caso de ejecución de la garantía allí dispuesta, se haría a través de la publicación de un solo cartel y con el avalúo de un solo perito, es criterio de quien este fallo suscribe que tal proceder sólo es admisible en fase de ejecución de sentencia, según informa el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan de antemano y por vía contractual adelantar las previsiones de ese dispositivo, y, en consecuencia, mal puede este juzgador acordar la consecuencia de la referida estipulación y así se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de ejecución de hipoteca ejercida por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO y CARMEN DOMINGA MELÉNDEZ DE TÚA, ya identificados.
En consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de las hipotecas de primer y segundo grado, que en la actualidad se sigue, sobre el inmueble constituido por casa y local comercial, y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra edificada, situados en la carrera 8 a 35,02 metros del eje de la calle 7, número 6-6 en el Barrio El Carmen de esta ciudad, teniendo la parcela una superficie de 383,72 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 13,70 metros que es su frente; Sur: en línea de 14,35 metros con terrenos ocupados por Santiago Terán; Este: en línea de 27,34 metros con terrenos ocupados por Ramón Túa, y Oeste: En línea de 27,43 metros ocupados por Ramón Túa y ejidos ocupados, propiedad de la perdidosa, según instrumento protocolizado por ante la Oficina ]Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 27 de julio de 1979 bajo el número 12, tomo 12, el 27 de enero de 1988 bajo el número 15, tomo 02 y el 22 de agosto de 1988 bajo el número 14, tomo 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:30 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl