REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

KP02-V-2005-2186

DEMANDANTE RECONVENIDA: ELIZABETH MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 9.386.249;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, ELIAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET y NIL MARCANO AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.361, 76.485 y 63.072, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO RECONVINIENTE: ALVARO DE LA MERCED DUARTE ZERPA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.269.496 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ LEAL, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL y MARÍA DANIELA LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.766, 53.214 y 104.169, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL de ARRENDAMIENTO Y RECONVENCIÓN para la RESOLUCIÓN DEL MISMO
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 29 de junio de 2005 la actora presentó libelo de demanda, por medio del que expuso:
1° que en el mes de agosto de 2004 celebró en forma verbal con el hoy demandado un contrato por medio del que este último le cedió en arrendamiento un local comercial que forma parte del inmueble en donde se halla el domicilio y residencia familiar del mismo, con entrada independiente, ubicado hacia el final de la Avenida Hermann Garmendia (Av. Circunvalación), entre Avenidas Capanaparo y Warical, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, diagonal a EPA, al lado del establecimiento denominado SABUESOS, y en ese convenio se dispuso que el cánon de arrendamiento sería la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales;
2° que la arrendataria tenía la intención de establecer en ese inmueble una heladería, por lo que el inmueble requería de considerables reparaciones, a cuyo efecto se contrató al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero, quien es mayor de edad, y con cédula de identidad número V-7.301.054, quien presentó el presupuesto correspondiente con indicación detallada de los trabajos a realizar, cual fue aprobado tanto por la arrendataria como por el arrendador y que ascendía a la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) que pagó la ciudadana Elizabeth Muñoz, una vez conluída, entregada y recibida la obra el 21-10-2004, emitiendo el constructor los recibos de pago por esos conceptos, mismos que fueron reconocidos por el arrendador como pago de los cánones de arrendamiento. Que los originales de aquellos recibos se extraviaron, y para suplirlos, el ciudadano Rodrigo Cordero, otorgó declaración jurada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 21 de junio de 2005, anotado bajo el número 29, Tomo 80.
3° que acordadas las referidas condiciones, el ciudadano Alvaro Duarte exigió a la hoy demandante, como condición para hacer entrega de las llaves del local, la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), que a su decir, serían igualmente imputadas al costo de las bienhechurías, que producirían una suma general recibida por el arrendador para cubrir el importe de los cánones de arrendamiento. En tal virtud, la arrendataria hizo entrega de la suma en cuestión, y en ese mismo acto, el arrendador le hizo entrega de las llaves del local, y ambos convinieron en la escrituración del contrato que plasmara el negocio realizado;
4° que se hicieron los trabajos de construcción para acondicionamiento del local, se instalaron todos los muebles correspondientes al objeto que desarrollaría, en tanto que ambos convinieron que en un plazo no mayor a un mes, el arrendador cumpliría con su obligación de instalar cloacas que serían vertidas al mismo servicio de su casa de habitación, así como que dotaría al local en cuestión de servicio eléctrico autónomo, cuestiones que no pudieron ser acometidas, en razón a que el supuesto obligado siempre presentaba innumerables excusas, y de igual manera, tampoco fue posible plasmar por escrito el contrato de arrendamiento aludido por la actora, sino que, por el contrario, el arrendador se ha dado a la tarea de intentar desalojar a la ocupante del local, aún cuando la misma se encuentra solvente el pago del canon de arrendamiento, pues con las cantidades de dinero que dice haber entregado y que suman Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) alcanzan la satisfacción de cincuenta y cinco pensiones arrendaticias, teniendo como base el canon originalmente fijado;
5° que a los fines de especificar los fundamentos de su “pretención” [sic.] al haber contratado de manera verbal con el ciudadano Alvaro Duarte, a objeto de demostrar la veracidad de los hechos señalados, acompaña a su libelo inspección “judicial” [sic.], realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2005, y que acreditan, a su decir, la posesión que detenta la actora sobre el local comercial ya tantas veces referido, y de la misma forma consigna la citación distinguida con el número 227/05 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en donde se le participa al hoy demandante que debe ocurrir a la sede de la misma con carácter de urgencia a objeto de tratar asunto relacionado al incumplimiento de la relación arrendaticia mantenida con el hoy demandado, señalando además que por se ésa “un documento sellado y firmado por el funcionario público actuando dentro de los límites de su competencia, es [sic.] un documento público [sic.], y por tanto [sic.] hace plena fe [sic.] así entre las partes [sic.] frente a terceros acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae [sic.]…”
Por tanto, ocurre a este Tribunal para demandar al ciudadano Alvaro Duarte en razón del cumplimiento de contrato de arrendamiento presuntamente celebrado con la demandante y a ese efecto, convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal:
a) en que celebró, a finales del mesa de agosto de 2004 un contrato de arrendamiento sobre el local antes referido, así como que el cánon de arrendamiento fijado fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales;
b) en que a fin de hacer efectiva esa contratación la demandante le hizo entrega, por adelantado, de cincuenta y cinco (55) en la forma que previamente señalare;
c) que a expensas de la actora se realizaron todos los trabajos de remodelación que dice debieron hacerse, quedando pagados así los cánones causados a partir del mes de noviembre de 2004, por cuanto se estipuló y aceptó entre las partes que en 2 meses, aproximadamente, debían estar terminadas las reparaciones, y hasta que transcurran los cincuenta y cinco meses correspondientes a la compensación dispuesta en el particular anterior;
d) que instale, en forma independiente para el local arrendado, los servicios de luz, agua y cloacas;
e) que en virtud del incumplimiento observado por el arrendador, aún la demandante no ha podido hacer uso del referido local, por lo que debe estimarse que mal puede comenzar a transcurrir el descuento de los cánones a que previamente ha aludido.
Estimó su pretensión en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 27 de julio de 2005 el Tribunal admitió a sustanciación la pretensión de la actora, ordenando la citación del demandado, cual se logró, de manera personal y efectiva en fecha 19 de octubre de 2005, conforme se evidencia a los folios 26 y 27 de actas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, la demandada expuso:
1° acepta como cierto el hecho que concierne a la celebración del contrato de arrendamiento entre él y la actora sobre el inmueble referido en las aspiraciones liberares de ésta. Sin embargo, niega en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por la demandante que de allí se desprenden;
2° rechazó e impugnó la declaración jurada autenticada producida por la actora junto con su libelo de demanda, así como también señaló que el local dado en arrendamiento contaba con todos los servicios de agua, luz y cloacas necesarios para su habitabilidad;
3° rechaza que por hechos atribuibles a su responsabilidad no se hayan podido documentar el contrato de arrendamiento en referencia, así como que la demandante se halle solvente en el pago de los cánones que le corresponde satisfacer, por cuanto señala que está insolvente desde el mes de marzo de 2005;
4° rechazó el valor probatorio de la Inspección Extrajudicial consignada por la actora junto con su libelo de demanda;
5° Impugnó la estimación de la cuantía formulada por la actora;
6° propuso reconvención en los términos que se describen:
a) que construyó y habilitó a sus propias expensas bienhechurías en la parte trasera de su habitación, consistentes en 3 locales comerciales, uno de los cuales fua alquilado a la actora, en razón de lo que se dispuso un canon mensual que ascendía a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) pagaderos por adelantado;
b) que a inicios del mes de agosto la actora entregó al demandado reconviniente la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) correspondientes al adelanto de 7 meses de locación;
c) que desde inicios del mes de marzo de 2005, la arrendataria ha estado insolvente en su obligación de pagar el canon, por lo que acudió ante la Dirección de Inquilinato a objeto de lograr la citación de la misma, con el fin de “solventar el problema locativo” (Sic.), y que como consecuencia de ellos, el arrendador se se negó a cumplir con las obligaciones que le venían impuestas por tal relación jurídica, con fundamento en la excepción non adimpleti contractus;
d) por ello le fueron ocasionados al arrendador daños del tipo lucro cesante, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por cada mes de incumplimiento, lo que para el mes de noviembre de 2005, ascendía a la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), sin incluir los eventuales gastos a cargo del arrendador para refaccionar el local al estado en que se hallaba anteriormente;
Por tanto, solicita a este Tribunal que la actora reconvenida convenga, o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal a:
1° la desocupación y posterior entrega inmediata del local concedido en arrendamiento, libre de personas y cosas;
2° el pago de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), por concepto de indemnización de lucro cesante por incumplimiento del pago del canon desde el mes de marzo hasta noviembre de 2005, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cada uno de ellos;
3° el pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de lucro cesante por cada mes de duración de este proceso;
4° el pago de los intereses de mora a la tasa establecida en la ley, así como la indexación monetaria y las costas procesales.
Estimó su reconvención en la suma de Siete Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.935.000,00).
En fecha 25 de octubre de 2005, se admitió a sustanciación la reconvención propuesta, cual fue contestada oportunamente por la reconvenida en los términos siguientes:
Negó, en primer término, el fundamento fáctico de la demanda reconvencional propuesta, para luego desmontar, puntualmente, cada una de las alegaciones allí referidas, para luego proceder a dar contestación al fondo a través de la reiteración de sus argumentos explanados en el libelo de demanda primigenio.
Ambas partes se sirvieron del lapso probatorio, por tanto, una vez concluido el mismo, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: EL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA
En primer término debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Y a continuación:
Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por tanto, y en razón de las reglas precedentes, como quiera que la actora en sus aspiraciones liberares dispuso que el cánon de arrendamiento establecido ascendía a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, habida cuenta que lo por ella pretendido es el cumplimiento de la relación locativa, que, sin lugar a dudas”, queda comprendido en la alocución de la norma anteriormente trascrita “validez o continuación de un arrendamiento”, lo pertinente sería establecer el valor de la pretensión con base al producto de multiplicar tal cantidad por doce (12) meses de que consta un año calendario, obteniéndose en consecuencia, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que se sigue, que la demandada reconviniente ciñó su actividad a esta prescripción, pues no se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, sino que además propuso ciertamente hechos novedosos que se propuso probar en la oportunidad correspondiente.
Así, previene también el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (negritas y subrayado propio)
Por ello, resulta menester aplicar también la disposición que a continuación se recuerda del mismo Código de las formas:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (omissis) (subrayado propio)
No obstante, no pasa inadvertido para quien este fallo suscribe la interposición de la pretensión reconvencional de la demandada, quien la estima en la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.935.000,00), que, a primera vista harían que este Tribunal se declarare competente. Empero, no puede desatenderse el principio a que se contrae el artículo 3 del ya tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio de la denominada perpetuatio jurisdictionis, y que es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención al cual, numerosísimas sentencia de la Casación Civil, así lo han reiterado, y que por citar tan sólo una de ellas, obsérvese el parecer expresado por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil 15 de septiembre de 2004, quien bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó:
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de Melania Francois contra Hotel El Conde, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(...Omissis...)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Negrillas y cursivas del texto).
Tal parecer debe ser armónico con la disposición que refiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Es por ello que, en el caso que se examina, como quiera que la demandada reconviniente estableció para su pretensión la suma de Siete Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.935.000,00), hace que este Juzgado resulte competente por el valor, merced a las disposiciones que anteceden, y, desde luego proceda a conocer del fondo del asunto. Así se establece.
SEGUNDO: LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA RECONVENIDA
Según ha quedado expuesto precedentemente, la actora expone haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la demandada reconviniente, sobre un local comercial cuyo cánon fue fijado, según ella, en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y que por incumplimiento de la actora en las obligaciones por ella asumidas, que consistían en hacer posible la habitabilidad del referido bien, la arrendadora no ha podido hacer uso efectivo del mismo, aún cuando, para tal efecto, la primera le entregó a la última de las nombradas, una suma equivalente a cincuenta y cinco cánones de arrendamiento.
Desde luego que para escudriñar en la verdad de tales pretensiones debe partirse del hecho cierto y convenido por la demandada con respecto a la celebración del contrato de arrendamiento, así como acerca de la identidad del inmueble sobre el que se verificaba esa relación locativa.
Entiende quien juzga, que en el ámbito del proceso de connotación Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige aquel, por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las litigantes.
De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegaciones fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil lo mismo que en el 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana del “non liquet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el tribunal.
Para el caso de la pretensión deducida por la actora, se observa que acompaña a su libelo de demanda la declaración jurada autenticada, suscrita por el ciudadano Rodrigo Cordero, que si bien no es admitida en su valor probatorio por la demandada, debe este Tribunal valorarla de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en función de la naturaleza del mismo. No obstante, tal declaración, por imperio del principio de rogación que insufla el sistema notarial venezolano, así como el de los ordenamientos jurídicos de base latina contemporáneos, mal puede estar dispuesta a demostrar el hecho que su consignante le atribuye, cual es el que las presuntas reparaciones realizadas por el referido ciudadano en el local comercial dado en arrendamiento hayan sido conocidas o consentidas por el arrendador, pues al tratarse de una declaración de un tercero que no es parte en el proceso y que no se halla revestida de la condición negocial que lo haría oponible a su emisor, y no a un tercero.
A continuación acompaña inspección extra litem practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2005, a través de la cual pretende demostrar las remodelaciones y refacciones a que sometió el inmueble, lo que, a juicio de quien este fallo suscribe, ha debido producirse en el decurso de este proceso, pues el valor relativo de tal probanza está preordenado a satisfacer el interés de su promoverte, sin posibilidades de contradicción y/o control por parte de aquel contra quien se quiere hacer valer, además que tampoco ha intervenido el órgano jurisdiccional decisor de la controversia en su adquisición, la hacen inepta para demostrar el hecho a que ella se refiere, pues para demostrar la existencia de refacciones o mejoras, debería probarse, en primer término, las condiciones en que una cosa se encontraba antes de habérsele hecho aquellas, pues sólo así podría establecerse un parámetro comparativo entre las condiciones anteriores y las actuales. Por tanto, tal prueba debe ser desechada. Así se decide.
Con respecto a la comunicación cursante al folio 16, acompañada por la actora a su libelo de demanda, que erradamente le endilga el carácter de instrumento público, por el sólo hecho que se encuentra sellada y firmada por un representante de un organismo administrativo, debe recordarse la distinción existente entre instrumento público propiamente dicho, y documentos administrativos.
En reciente sentencia del ocho de marzo de dos mil cinco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.). (omissis)” (negritas y subrayado propio)
En tal virtud, y por haber sido acompañado de manera extemporánea por anticipada, la misma debe ser desechada, a reserva de las consideraciones que más adelante se indican en el texto de este fallo.
Ahora bien, con respecto a las testificales promovidas por la demandante reconvenida, este Juzgado observa que la contestación a la reconvención se produjo en fecha 27-10-2005, y en atención a ello, tales pruebas fueron promovidas el día 04-11-2005, es decir, una vez transcurridos seis días de lapso de diez, originalmente concedidos por ley para la promoción y evacuación de las pruebas en este procedimiento, y sustanciados al día de despacho siguiente 08-11-2005, en el que se cumplía el séptimo día del lapso en cuestión. Habiéndose comisionado para su evacuación al Juzgado de Municipio Iribarren, cual, de acuerdo al 483 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para su evacuación, resultando que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente, pues resultó estar ya vencido el lapso útil para esa actuación, lo que impide a este Tribunal hacer valoración alguna sobre las deposiciones en esa forma rendidas. Así se decide.
Por ello, debe desestimarse la pretensión deducida por el actor reconvenido, en los términos que quedan sentados en la dispositiva de este fallo. Así se resuelve.
TERCERO: LA RECONVENCIÓN
Como quiera que la pretensión reconvencional tiene la característica de ser uno de los casos de conexión específica previsto en el ordenamiento procesal venezolano, debe este juzgador hacer también pronunciamiento a la misma, y en la forma expuesta por el demandado reconvenido, este arguye que si bien celebró con la actora el ya referido contrato locativo, al contrario a lo afirmado por ella, desconocía a cuál fin lo destinaría, si bien lo cedió para aquel efecto en condiciones de habitabilidad y funcionamiento, estableciéndose el cánon de arrendamiento en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), señalando que ha sido la reconvenida, y no él, quien ha incumplido con las obligaciones contractuales que les son inherentes, y por tanto, requiere la resolución del contrato en cuestión.
Al hilo de las disertaciones que anteceden, y con respecto a la promoción probatoria de la demandada reconviniente, según dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 889: Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Debe este juzgador dar por reproducidas las consideraciones atinentes a las instrumentales que cursan insertas a los folios 61 al 67, que demuestran la existencia del contrato de arrendamiento, que sin embargo, resultan redundantes en la demostración de la existencia del contrato locativo, pero que desechada aquella acompañada por la actora a su libelo de demanda, signada con la letra “D” cursante al folio 16, habida cuenta que ésta última determinación no supone una variación sensible en el establecimiento de los hechos, pues, conforme se tiene dicho, las partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento acordado verbalmente por ellas. Así se establece.
De igual manera, los instrumentos acompañados por la demandada reconviniente del 68 al 113 resultan ser emanados de terceros, y por cuanto su ratificación estaba sujeta a la deposición testimonial que sus emitentes debían rendir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de las que, según ya se ha observado precedentemente, por resultar extemporáneas, mal pueden surtir efecto alguno en este proceso, y por tanto, deben ser, necesariamente desechadas. Así se decide.
De acuerdo al establecimiento del ya referido onus probandi, ambas partes se endilgan incumplimientos mutuos en el marco de la relación contractual, pues por una parte la actora afirma que el arrendador hoy demandado, no hizo los trabajos de abducción de aguas negras y electricidad a que se había comprometido, mas tal deber que está ínsito en cualquier relación arrendaticia, pretende la demandada reconviniente demostrar su satisfacción por medio del documento administrativo consignado a los folios 63 y 64 de autos, reproducido fotostáticamente en los dos folios siguientes, que, en virtud del carácter que al mismo debe atribuírsele, según se abordare supra, tan sólo es demostrativo que su destinatario obtuvo autorización por parte del órgano competente para realizar la instalación de aguas negras, pero en modo alguno supone la convicción de que así se haya hecho.
De otra parte, resulta pertinente advertir que, si bien el contrato de arrendamiento cuya continuación o resolución se discute, no fue documentado por cualquier razón que las partes hayan aducido para ello, tal hecho no desvirtúa su naturaleza, máxime cuando tal hecho, se insiste ha sido convenido por las litigantes. Por ello, resulta harto difícil establecer con un grado absoluto de certeza cuáles eran las estipulaciones a cargo de cada una de las partes que, con miras a su ejecución o incumplimiento, pudieran ellas ocurrir a la vía jurisdiccional a postular la pretensión que les correspondiera.
Aún así, el Código Civil disciplina las obligaciones generales de cargo de cada uno de los contratantes, y en ese sentido dispone:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(omissis)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Norma que resulta pertinente de cara a la aseveración hecha por la demandada reconviniente con respecto a la insolvencia del demandante reconvenido, quien por el contrario, insiste en señalar que se halla solvente con el pago de los cánones. Como quiera que, de acuerdo a los señalamientos precedentes, las partes debaten acerca del monto a que ascendía la pensión en el caso de marras, este juzgador observa un hecho con respecto al que las partes, se avienen: que a inicios del mes de agosto de 2004, la actora entregó al demandado reconviniente la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), aún cuando cada una le endilga un concepto o finalidad diferente, pues por una parte dice la actora se trataba de una exigencia del arrendador para proceder a la entrega de las llaves del local, en tanto que éste señala se trataba del pago por adelantado de siete meses de arrendamiento.
El ya invocado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(negritas y subrayado propio)
La experiencia de quien esto suscribe indica que en numerosísimas ocasiones las partes pueden elegir, y en otras aceptar, que ciertas vinculaciones no sean vertidas por escrito, pero aún así, cualquier persona medianamente previsiva, exigiría, cuando menos, algún recibo o instrumento de comprobación acerca del cumplimiento de su prestación. Con base a lo que, así como se ha visto discutida la solvencia de la arrendataria, es insólito que ella no haya acreditado prueba de su solvencia, carga de la que debía desembarazarse para demostrar su afirmación.
Resulta, además, inverosímil, aceptar el aserto conforme al cual las presuntas cantidades de dinero por las que la actora reclamaba compensación respecto de los cánones de arrendamiento, ascienda a cincuenta y cinco (55) de esas pensiones, pues tal negocio resulta en una hipótesis de muy difícil actualización, y, por otra parte resulta mas apegado a la realidad que la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) entregados por la arrendataria al arrendador en agosto de 2004, hayan tenido por objeto satisfacer siete meses de pensiones locativas, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una de ellas, y no como apuntaba la actora, a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), pues asumirlo así, supondría el pago de una cantidad que al dividirla ascendería a diecisiete y medio (17,5) meses, de cánones, práctica esta inusual en la cotidianidad, en donde el arrendador no suele tomar pagos parciales de las pensiones locativas. Por lo que, en atención a lo dispuesto en la especial ley de arrendamientos inmobiliarios:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omissis)
Al no haber la arrendataria demostrado su solvencia en el pago de los cánones resulta pertinente la reclamación reconvencional intentada por el arrendador, cuyo objeto es la resolución contractual en referencia, con los daños y perjuicios correspondientes, cifrados en el pago de cánones de arrendamiento a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), contados a partir del mes de diciembre de 2004, inclusive, pues a tenor de lo dispuesto en el Código Civil venezolano:
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
De tal suerte que queda así resuelta la pretensión reconvencional del demandado, sin que sea procedente, a juicio de este juzgador el pago de otro tipo de intereses a cualquier otra tasa, así como tampoco indexación ninguna, pues resultan satisfechas las aspiraciones de aquella en una relación jurídica en la que no fue suficientemente diligente como para instrumentarla. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal de Arrendamiento instaurada por la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ MUÑOZ en contra del ciudadano ALVARO DE LA MERCED DUARTE ZERPA, y al propio tiempo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, propuesta por el último de los nombrados, en contra de la primera, siendo que el objeto de ambas pretensiones se trata de un local comercial que forma parte del inmueble en donde se halla el domicilio y residencia familiar del mismo, con entrada independiente, ubicado hacia el final de la Avenida Hermann Garmendia (Av. Circunvalación), entre Avenidas Capanaparo y Warical, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, diagonal a EPA, al lado del establecimiento denominado SABUESOS, de esta ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local antes señalado, y se ordena a la arrendataria su inmediata devolución al arrendador, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
Así mismo se condena al actor perdidoso a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2004, inclusive hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión. De igual manera, sobre tales cantidades de dinero, deberá pagar la actora perdidosa intereses legales a la rata del tres por ciento anual (3%) para lo que se ordena, realizar una experticia complementaria al fallo, que deberá ser elaborada por un solo perito, quien será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, y que deberá atenerse como fecha de inicio y de conclusión de estudio a las previamente indicadas.
Se condena en costas a la actora perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, en tanto que no hay condenatoria en costas con respecto a la reconvención, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl