REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KH03-V-1998-0017

DEMANDANTES: ADELA DE UZCÁTEGUI y ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad números 1.266.509 y 259.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y AMÉRICA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.203 y 64.751, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ UZCÁTEGUI JOTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad número V-7.381.044, sin representación judicial que conste en autos

DEMANDANTE EN TERCERÍA: PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS 94, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-10-94, bajo el número 12, asistido por la abogada YOSEPH MOLINA CARUCÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.637.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y TERCERÍA DE DOMINIO
SENTENCIA de REPOSICIÓN con ocasión de dictar DEFINITIVA.

En fecha 03 de agosto de 1998 la actora presentó libelo de demanda por medio del que expuso: que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,95 mts con terrenos ocupados por Armando Guevara; Sur: En línea de 8,10 mts con la carrera 12 que es su frente; Este: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, y Oeste: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, conforme consta en instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 35, protocolo primero, tomo 13° en fecha 10 de diciembre de 1980, que acompaña a su libelo;
2° que en fecha 13 de noviembre de 1997 por medio de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros respectivos, los hoy demandantes dieron en venta al ciudadano CARLOS JOSÉ UZCÁTEGUI JOTA, el inmueble identificado anteriormente, instrumento que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de diciembre de 1997 anotado bajo el número 16, tomo 14;
3° Señala que en ese instrumento las firmas atribuidas a los vendedores son falsas, y por tal virtud , procede a tachar de falso, por vía principal, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros respectivos de fecha 13 de noviembre de 1997, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1997 anotado bajo el número 16, tomo 14, e indica como indubitado, el documento otorgado por la actora en fecha 15 de enero de 1998, anotado bajo el número 20, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.
Fundamenta su pretensión en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, y requiere la declaratoria de falsedad de los instrumentos en cuestión y “en consecuencia [sic.] nulas las ventas que con posterioridad se hubieren realizado”. Estimó su pretensión en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y reclamó las costas procesales.
En fecha 05 de agosto de 1998 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
El demandado no compareció a dar su contestación a la demanda, ni tampoco hizo uso del lapso probatorio, en tanto que la demandada promovió pruebas oportunamente.
En fecha 30 de noviembre de 1998 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Hermodamante Molina, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS 94, C.A., asistido por el abogado José Daniel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.602, e interpuso demanda de tercería, en la que expuso:
1° que su representada adquirió del ciudadano CARLOS JOSÉ UZCÁTEGUI JOTA a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1997, inserto bajo el número 17, tomo 14 protocolo primero el inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,95 mts con terrenos ocupados por Armando Guevara; Sur: En línea de 8,10 mts con la carrera 12 que es su frente; Este: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, y Oeste: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, cuya propiedad se atribuyen los ciudadanos ADELA DE UZCÁTEGUI y ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI, la primera de las cuales ha invadido y ocupado el mismo;
2° que la falta de comparecencia del demandado en la causa primigenia, aunado al hecho de la relación paterno filial existente entre los allí intervinientes, redunda en una maquinación fraudulenta que pretende desconocer los derechos que legítimamente ha adquirido;
3° que en tal virtud ocurre a este Tribunal en demandar a través de la tercería excluyente de dominio, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo370 del Código de Procedimiento Civil, a quienes tienen el carácter de partes en la causa principal, habida cuenta que señala ser el único propietario del inmueble en referencia.
Estimó su pretensión en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,) y reclamó las costas procesales.
Seguidamente, en fecha 23 de diciembre de 1998 el Tribunal admitió a sustanciación la tercería propuesta y ordenó el emplazamiento de los codemandados, ordenando, además, abrir el cuaderno separado correspondiente.
Posteriormente, y habida cuenta de la inactividad observada por el tercero demandante, este Tribunal declaró la perención de la instancia en el procedimiento de tercería, una vez quedó firme tal fallo, este Tribunal ordenó el archivo del expediente.
En fecha 29 de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, y luego de haber notificado a las partes intervinientes, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes
UNICO
Conforme consta de autos este procedimiento ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, cuyo carácter residual le permite aplicación en todo cuanto la ley no disponga el seguimiento de formalidades especiales, según se evidencia de la inteligencia del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Tal como ha señalado el actor en su libelo de demanda, su pretensión consiste en hacer valer la tacha de instrumento por vía principal, como también lo ha reconocido el Tribunal por medio de su auto de admisión, lo mismo que el demandante en tercería.
De esta forma, no escapa a este sentenciador las formalidades que privan en este procedimiento particular por ministerio de los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han sido deficientemente cumplidos por el operador de justicia en detrimento de los justiciables.
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo el otrora máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa, de indubitable rango constitucional y universal, en su aplicación y preservación, un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito obstaculice de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera tratársele de estricta indefensión, debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual situación jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho a explanar dentro de la relación jurídica procesal, y ello en virtud de que los jueces, sea cual fuere su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, pues otro sentido no puede dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
En el caso de autos observa este Tribunal, que, si bien se notificó al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal obvió sustanciar el procedimiento de marras conforme ordena el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“… 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.(omissis)
Lo que a juicio de quien esto sentencia, constituye una clara subversión del orden jurídico procesal. Así se decide.
Por tal virtud, y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Luego, no le es dable al operador de justicia elegir la forma que considere prudente para la resolución de un asunto que le ha sido postulado, antes bien, debe ceñirse a la que la ley, sea general o especial, haya prescrito a tal efecto, siéndole vedado pretermitir los trámites así dispuestos, y sólo en ausencia de ellos podrá elegir la que considere apropiada.
En este orden de ideas, establece el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, la potestad del juez A-quo de hacerse de esta oportunidad procesal para ordenar la reposición de la causa cuando hubiere lugar a ello. Planteadas así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, ex artículo 14 eiusdem, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso como principios de rango constitucionales, que emergen del dispositivo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa y declarar la nulidad de las actuaciones que seguidamente se especifican.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA REPONER la presente al estado que este juzgado dicte nuevo auto de admisión de la demanda, por lo que se declara, en consecuencia, la nulidad de aquel dictado en fecha 05 de agosto de 1998, así como de todas las actuaciones posteriores a la antes señalada.
Por tal virtud, una vez quede firme el presente fallo, procederá este Tribunal a dictar el correspondiente auto de admisión en el que se ordenará ceñirse a las prescripciones a que se refiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuales serán observadas en la sustanciación de este procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl