REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2005-011654
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-10-2005, el ciudadano: JOAO ABREU DA CORTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.001.798, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Contra la ciudadana MARIA MARTINHA GOMES MARTINS mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.466.520, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de noviembre del año 2.005, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 19-12-05 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Iglesia Parroquial de Tabua Municipio de Reibeira, Brava, el 26 de Abril de 1980 y debidamente legalizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1980, anotado bajo el N° 365 folio 55 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.980. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Enero de 2.006. Años: l95° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.:

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a. m.
El Secretario Acc.


mm.