REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-010444

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: JOSE NICOLAS, LUIS CRISANTO, EDDA JOSEFINA, Y GIUSEPPE RINASCENTE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.279.757, 11.268.327, 11.268.328, 12.935.374 respectivamente, asistidos por el abogado Justo Rios, Inpreabogado No. 114.375, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GIUSEPPE RINASCENTE GRECO, quien era Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.314, y que falleció ab-intestato en fecha 15 de Junio del 1999, en esta ciudad. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 267 folio 137 fte. del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó la publicación de un Edicto, y oírseles las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.
Este Tribunal para decidir observa:------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos Yraima Pastora Bonilla de Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.7.309.392 y 3.536.313, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: JOSE NICOLAS, LUIS CRISANTO, EDDA JOSEFINA, Y GIUSEPPE RINASCENTE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.279.757, 11.268.327, 11.268.328, 12.935.374 respectivamente, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GIUSEPPE RINASCENTE GRECO.- Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/mm