REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2003-000412

En fecha 03 de julio de 2003, el ciudadano NELSON DE JESÚS MARCANO URIBARRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 2.771.960, representado judicialmente por la abogada Belkys Díaz Artigas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.056, propuso libelo de demanda de Divorcio, en los términos siguientes:
1° que en fecha 30 de abril de 1966 por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BENEDICTA ELENA FIGUEROA FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 3.118.516, con quien tuvo siete hijos de nombres Nelson Enrrique, Nelbin Jesús, Nilson José, Nixon Javier, Nelin Antonio, Nerio Rafael y Nestor Luis, todos mayores de edad.
2° que luego de haber contraido matrimonio durante cierto tiempo convivieron en armonía, pero que luego la relación se fue deteriorando por efecto de maltratos, groserías, que fueron degenerando en acritud de la convivencia pacífica entre ellos observada, y que a pesar de su esfuerzo por disuadirla, tan sólo obtuvo como consecuencia amenazas, y la posterior “desaparición” de la referida ciudadana, hasta poco tiempo antes de interponer su libelo de demanda, cuando se enteró que reencontraba en esta ciudad.
En tal virtud, ocurre a demandarla a objeto que sea disuelto el vínculo matrimonial que aún los une, con fundamento en las causales expresadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 28 de julio de 2003 se admite a sustanciación la pretensión y se ordenó la citación de la demandada, así como la correspondiente notificación al representante del Ministerio Público.
En virtud de no haberse podido lograr la citación de la demandada, se le designó defensor ad-litem al abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.063, quien aceptó el cargo y se juramentó, y una vez realizadas las diligencias precedentes, quedaron exhortadas las partes a que concurrieran a los actos conciliatorios de rigor, habiéndolo hecho solo la actora.
El defensor judicial no compareció al acto de contestación así como tampoco lo hizo el actor, por lo que su representación judicial solicitó a este Juzgado se abriera la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de demostrar la ocurrencia de una causal de fuerza mayor que imposibilitó la comparecencia del actor al referido acto, lo cual fue dispuesto a través de auto de fecha 15 de febrero de 2005.
En fecha 03 de junio de 2005, se abocó al conocimiento del presente, el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
En efecto, este Tribunal ante el requerimiento de la representación judicial de la demandante, concerniente a la causa no imputable que le impidió asistir a la oportunidad de la contestación a la demanda, acordó abrirla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso transcurrió íntegramente sin que la actora hubiere evacuado efectivamente las testimoniales por ella anunciadas,
Por tanto, al haber la actora suministrado el nombre de los testigos que deseaba rindieran su testimonio, con respecto a quienes indicó expresamente ellos concurrirían al Tribunal cuando así este lo dispusiera, órgano jurisdiccional procedió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que con ocasión a la prueba testimonial, dispone:
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Por manera que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso dispuesto para la evacuación testimonial en referencia sin que la actora hubiere instado tal actuación, nuevamente concurre ante el Tribunal a solicitar una reapertura del plazo en cuestión. A este efecto ha de ponderarse el contenido del artículo 201 eiusdem:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Sobre situaciones similares a esta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tuvo ocasión de observar mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
De lo anterior, la Sala estima no tener razones para dudar, de que verdaderamente existió el impedimento manifestado, lo que no puede conciliarse es que, desde la fecha en la cual surgió el mismo, los interesados no hayan prestado la debida diligencia, para procurar la oportuna consignación del escrito de formalización, tomando en cuenta que para éllo [sic.] hubo un tiempo legal suficiente, el cual venció, según el cómputo efectuado, el 6 de julio del año que discurre, y no lo hicieron; destacándose además que el certificado médico acreditado, es del 24 de mayo del mismo año, es decir, dicho reposo le fue suscrito al dia [sic.] siguiente de iniciarse el lapso para la formalización, razón por la que, se infiere con certeza, que el tiempo para procurar oportunamente las diligencias pertinentes, obró casi íntegramente, sin que las mismas se realizaran, con lo cual se delata la manifiesta falta de interés de la solicitante; por otra parte, la actuación con la cual se pretende enmendar la desatención indicada, en igual manera se presenta tardíamente veinte dias [sic.] luego de vencer el lapso para la formalización, lo cual conlleva a desestimar la solicitud de prórroga formulada.
Tal como en el asunto invocado, tampoco queda duda a este sentenciador acerca de la ocurrencia del hecho que presuntamente le impidió al actor concurrir en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda en este proceso, imperativo que debía observar, merced a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en esta forma:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (negrita y subrayado del Tribunal)
Pues a juicio de quien este fallo suscribe, las instrumentales consignadas por la actora a objeto de demostrar la ocurrencia del hecho allí señalado, no sólo era innecesaria, por tratarse de un hecho notorio dispensado de prueba, conforme ordena el aparte final del artículo 506 del mismo texto sustantivo
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO a que se refiere la pretensión de Divorcio instaurado por el ciudadano NELSON DE JESÚS MARCANO URIBARRI, en contra de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN FIGUEROA FLORES, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl