REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-001707
DEMANDANTE: DESIREE ROSVELIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.599.571, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y AMILCAR VILLAVICENCIO, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.464 y 90.413, con domicilio en esta ciudad.

DEMANDADA: compañía aseguradora ZURICH SEGUROS (anteriormente SEGUROS SUD AMERICA) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1951, anotado bajo el número 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el número 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el número 3, Tomo 34-A Sgdo, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante esa misma oficina en 25-04-2001, anotada bajo el n° 58, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YAJAIRA PINTO FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.276, con domicilio en esta ciudad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de octubre de 2004, la actora presentó libelo de demanda por medio del que expuso:
1° que en fecha 12 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 4:30 a.m., falleció en esta ciudad el ciudadano Arnoldo José Alvarado Betancourt, con cédula de identidad número 14.352.187, producto de hemorragias internas sufridas por herida provocada por arma de fuego;
2° que es beneficiaria de la póliza de seguro Vida Global, cuyo asegurado era el ciudadano fallecido, póliza identificada con el número 848-1000001 emitida por la demandada con el número de recibo 43010300020 emitida el 27 de febrero de 2002 y con una vigencia hasta el 27 de marzo de 2003;
3° que desde la fecha de emisión de la Póliza de Seguro, la contratante cumplió con todas las obligaciones que la ley y el contrato le imponían, particularmente la correspondiente al pago de la prima, y que, sin embargo, ante el acaecimiento del siniestro la aseguradora se ha negado a cumplir con la indemnización dispuesta en ese instrumento.
En tal virtud, ocurre a demandar a la referida compañía aseguradora, para que pague, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) establecida en el referido contrato de seguro, así como los “Daños Moratorios” [sic.] por defecto del oportuno cumplimiento.
Estimó su pretensión en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), reclamó las costas y la indexación monetaria.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión a sustanciación y ordenó el emplazamiento de la demandada, por lo que agotada la citación por carteles, sin que la misma hubiere concurrido a darse por citada, se designó defensor judicial al abogado Luis Pérez, quien una vez que aceptó el cargo y se juramentó, dio su contestación dentro del lapso de ley, negando, rechazando y contradiciendo, en forma genérica, las afirmaciones fácticas dispuestas en el libelo de la actora.
En fecha 09 de junio se abocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial, y en fecha 14 de los mismos mes y año se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba promovidos por la actora, así como por la demandada representada por la abogada Yajaira Pinto.
Sólo la actora consignó escrito de informes. Seguidamente por medio de auto de fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal advirtió a las partes que la oportunidad para dictar su fallo definitivo, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en referencia.
Llegada tal oportunidad, este Tribunal observa:
ÚNICO
En primer término, debe señalar este juzgador que ambas partes han hecho valer el instrumento constituido por el “cuadro recibo y solicitud de póliza de seguro de vida global”, por lo que sin dudas de ningún género la existencia, vigor y eficacia del mismo resulta evidente en esta controversia judicial.
Atendiendo a la definición provista por la especial Ley del Contrato de Seguros:
Artículo 5°: El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

No obstante, difieren las partes en cuanto a la consecuencia del acaecimiento del siniestro originario del pago del capital referido en la póliza. Así de la revisión de las actas procesales, cursa al folio cuatro de autos, la partida de defunción del ciudadano Arnoldo José Alvarado Betancourt, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha13 de noviembre de 2003 bajo el número 111 al folio 56 del Libro correspondiente, que, por no haber sido tachada de falsa, debe tenerse como fidedigna a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por ello, resulta evidente la ocurrencia del siniestro amparo por la póliza: la muerte del asegurado, en razón de lo cual la beneficiaria indicada en ese instrumento, reclama le sea pagado el capital previsto a ese efecto, aún cuando la compañía aseguradora manifiesta la improcedencia del mismo, en razón de las particulares circunstancias que rodean el deceso del tomador de la póliza, y así se evidencia de la comunicación dirigida por la hoy demandada a la actora, que cursa a los folios 42 y 43 de autos, debidamente ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Lisbeth del Carmen Camacaro Colmenárez, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse como reconocido.
Bajo esta óptica debe advertirse que si bien el defensor ad-litem de la demandada, no opuso nuevas alegaciones fácticas, distintas a las establecidas por la actora, en cambio si rechazó, negó y contradijo estas. En consecuencia, la actividad probatoria de la demandada debía estar circunscrita a hacer la contraprueba de los hechos invocados por la actora.
Por tanto, dentro de la etapa de promoción de pruebas la demandada, consignó, además de los instrumentos que demuestran la defunción del tomador de la póliza, hecho que ya ha quedado fijado según las consideraciones que anteceden, sendos ejemplares del diario “El Impulso” que en sus ediciones de fecha 13 y 14 de noviembre de 2003, señalan al occiso Arnoldo José Alvarado Betancourt como partícipe de hechos delictuosos, cuyo ejercicio determinaron su deceso.
Produce, así mismo el condicionado general de la póliza de Vida Global, aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio n° 13838 de fecha 30 de noviembre de 2000, cuya disposición descrita como “13. Terminación del Seguro” reserva en favor de la aseguradora la posibilidad de dar por terminado el contrato de seguros si acaso hubiere información no suministrada a ella “acerca de aquellas circunstancias que conocidas por La Compañía pudieran haberla retraído de celebrar este contrato…” (negritas y subrayado propio). Así mismo, dentro de las condiciones particulares de la referida póliza ese mismo instrumento establece en su aparte distinguido con el número “2.3 – Riesgos no Cubiertos”, la exclusión tajante de circunstancias imputables al asegurado que hacen improcedente la reclamación pretendida cuando ha tomado parte en actos que violen la ley, o bien que su muerte sea producto de “asesinato” [sic.]
Conviene, entonces acertar que respecto a las características que informan al contrato de seguros, la ley especial que lo regula, dispone:
Artículo 6°: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Ese mismo instrumento al referirse a las condiciones generales y particulares del contrato:
Articulo 17: A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
De suerte que al contratar con Zurich Seguros, S.A., por imperio de las disposiciones que preceden, el asegurado, asumió también el compromiso de observancia de esos particulares, sin poder luego aducir su desconocimiento, pues en aplicación del principio nemo auditur propríam turpitudinem allegans, cualquier persona suficientemente diligente, investiga las condiciones generales y particulares que rigen la póliza que la ampara.
Es así como la Ley del Contrato de Seguros, que da preponderancia al principio de buena fé contractual sanciona severamente la reticencia dolosa por parte de quien suministre la información falsa o inexacta al asegurador:
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Dicho esto, resulta además de particular curiosidad que los hechos demostrados por la demandada, redundantes en la presuntamente objetable conducta seguida por el asegurado que originaron su muerte, que dan al traste con el señalamiento de la actora en cuanto a que éste había cumplido cabalmente con los términos del contrato, no hayan sido contradichos o rebatidos por la demandante, lo que inste, sin dudas de ningún género a que este decidor deseche la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por DESIREE ROSVELIS HERNÁNDEZ, en contra de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, todos ya identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:36 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl