REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-013612
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-10-2005, la ciudadana: ODALIS COROMOTO DELGADO VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.172.993, debidamente asistida por la abogada Carmen Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.370, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Contra el ciudadano FAUTINO GARZON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.694.285, nacionalizado con la cédula de identidad N° 23.148.797, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Diciembre del año 2.005, compareció el cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 12-01-06 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:---------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1.989, anotado bajo el N° 139. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.989. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Diciembre de 2.006. Años: l95° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.:

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m..
El Secretario Acc.


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