REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2003-005527

OFERENTE: JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.788, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el número 1, Tomo 53-A, y según nombramiento realizado según documento constitutivo estatutario de esa sociedad con los datos de registro indicados, debidamente asistido por el Abogado HENRY ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 41.861;

OFERIDOS: CLAUDIO MARTIN FLORES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.230.155.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA


A través de libelo presentado en fecha 29 de julio de 2003, el oferente señaló:
1° que en fecha 19 de marzo de 1998 el oferido suscribió contrato de reserva a través del que manifestó su intención de adquirir un apartamento tipo Town House, que sería construído por “Abitare” en el desarrollo de la parcela VM-4 de la Urbanización Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara en el Conjunto Residencial “Rimini”, por lo que pagó la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en calidad de arras a objeto de reservar el inmueble en cuestión;
2° que con fundamento en la cláusula segunda del suscrito contrato, el precio de la venta fue establecido por “Abitare”, y una vez así lo hiciere, debía notificarlo al ciudadano Claudio Martín Flores Rangel a través de correspondencia privada dirigida a este último;
3° que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de reserva, en fecha 06 de mayo de 2002, “Abitare” envió la correspondencia privada al ciudadano Claudio Martín Flores Rangel a su oficina ubicada en la carrera 19, esquina calle 14, Centro Comercial Santiago n° 2-7 de esta ciudad de Barquisimeto, por medio de la que le notificaba el precio de venta, y en señal de recepción, en fecha 7 de mayo de 2002, firmó al pié la ciudadana Zoe Pargas, a quien señaló como trabajadora bajo relación de dependencia del ciudadano Claudio Martín Flores Rangel o de MICROSAT, C.A., sociedad de la que el referido ciudadano es propietario de la totalidad accionaria que la compone, indicando su recipiendaria que la haría entregar al destinatario. En tal correspondencia se le informaba al este último que el precio que “Abitare” había establecido para el apartamento era la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 58.500.000,00), al que se le imputarían las cantidades de dinero que el referido Flores Rangel le hubiese entregado a aquella en calidad de arras, así como los intereses que hubiese generado, calculados en base a la tasa pasiva fijada por el Banco Capital para cuentas de ahorro hasta junio de 2000, oportunidad en la que esa institución fue cerrada, y a partir de entonces, a la tasa de interés nominal promedio ponderada de los seis principales bancos del país, por lo que luego del cálculo de las deducciones pertinentes, según la oferente, la cantidad a pagar ascendía a Cuarenta Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 40.837.290,55);
4° que de acuerdo con la cláusula segunda del Contrato de Reserva, una vez fijado el precio y notificado mediante correspondencia dirigida al ciudadano Flores Rangel, este dispuso de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha, en la que señala la oferente, se dio por notificado, a fin de manifestar su interés en comprar el apartamento, mismos que fenecieron el día 22 de mayo de 2002, y dentro de ese período no hubo manifestación de parte del ciudadano Claudio Flores concerniente a querer comprar o no el apartamento, por lo que en fecha 1° de julio de 2002, la sociedad “Abitare” en la persona de su VicePresidente Moisés Ramírez, recibió en sus oficinas al antes nombrado ciudadano, oportunidad en que le comunicó que, de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Reserva y habiendo transcurrido suficientemente el plazo para manifestar su aceptación, comenzaba a correr, a partir de esa misma fecha, el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para que el ciudadano Claudio Flores retirara las cantidades de dinero acumuladas a su favor.
5° que el ciudadano Claudio Flores nunca se dirigió a las oficinas de ABITARE, a propósito de lo que en fecha 17 de julio de 2003 se le envió telegrama informándole que ya desde el 15 de agosto de 2002, se encontraban a su disposición las cantidades de dinero correspondientes a la falta de concreción de la operación de compra venta ya tantas veces referida.
Sin embargo, el beneficiario de tal suma, a decir de la oferente no manifestó interés alguno en recibirla, y por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil acude a este Tribunal para ofrecer a través del procedimiento de oferta real de pago la suma de Diecisiete Millones Setecientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 17.729.588,28), que a su decir, comprende la totalidad de las sumas entregadas por el oferido al oferente, discriminadas de la forma siguiente:
1. La suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) entregados por el primero en calidad de arras, imputables al precio final de venta;
2. La suma de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho (Bs. 5.669.588,28), correspondiente a los intereses devengados sobre la referida cantidad;
3. Los gastos líquidos por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mas una cantidad para los gastos líquidos por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y una suma idéntica como reserva para cualquier suplemento.
Solicitó la actora que a través del procedimiento de la oferta real el Tribunal ofreciera al ciudadano Claudio Flores Martín tales sumas de dinero y consignó a tal efecto cheque de gerencia a nombre del mismo, distinguido con el número 07007682. Reclamó la condenatoria en costas.
Una vez admitida la presente, el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28-10-2003, se trasladó y constituyó en la Carrera 19, esquina calle 14, Centro Comercial Santiago Plaza, primer piso, oficina 2-7 de esta ciudad de Barquisimeto, en donde, por no haber encontrado al destinatario de la oferta, se notificó a la ciudadana Mirla Rivero, a quien la advertencia que dentro de los tres días siguientes se procedería al depósito del cheque anteriormente señalado.
Posteriormente, y por efecto de haber caducado ese instrumento, fue sustituido por otro distinguido con el número 07007682girado contra la cuenta del Banco Mercantil 2140007682 a la orden del oferido, y por ello este Despacho ordenó la apertura de la correspondiente cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.
En 20 de julio de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano Claudio Martín, quien habiendo sido abordado por el Alguacil de este Tribunal a tal efecto, se negó a firmar el recibo correspondiente.
En tal virtud, y previo requerimiento de la oferente, se libró la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y fue completada la citación en fecha 02 de diciembre de 2004, según consta al folio 70 de autos.
En fecha 27 de octubre de 2005 se abocó al conocimiento de la presente, el suscrito Juez Suplente Especial, quien ordenó la notificación de la parte oferida, por hallarse paralizada la causa, y por considerar que la oferente al formular la solicitud de abocamiento ya se encontraba notificada.
Así en 21 de noviembre de 2005, el oferido, asistido por el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.110, solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por este Despacho a través de auto del 25 de los mismos mes y año.
De tal manera, que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo
Previamente a la decisión de fondo de la procedencia o no de la solicitud de oferta real hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:
“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.
Segundo: De los Requisitos Formales Procesales :
En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase es en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtué la pretensiones del oferente, como en el caso de marras, ya que ciertamente, los oferidos a través de su representación judicial, teniendo por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.
Si bien, efectivamente, en el presente se observa que, merced a un error involuntario, en la copia de la boleta de notificación del 15 de noviembre de 2004, dejada por el Secretario Accidental designado, Daniel Castillo en el lugar de trabajo del hoy oferido, según consta al folio 69 de autos, se estableció que el oferido tenía un lapso de veinte días de despacho para “contestar la demanda” (sic.), siendo que lo procedente en derecho, conforme ordena el artículo 824 del Código de Procedimiento era emplazarle, para que “dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”, con fundamento en tal yerro, el hoy oferido asistido de abogado, en fecha 21 de noviembre de 2005, expuso que tal proceder le había causado indefensión, y requirió, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se subsanare el error en cuestión, lo que fue negado por este Tribunal a través de auto del día 25 de los mismos mes y año, pues la recurrente reticencia del ciudadano Claudio Martín Flores Rangel en involucrarse activamente en el presente asunto de su interés, queda puesta de manifiesto en que aún cuando en fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal se trasladó para la realización de la correspondiente oferta (f. 35 y 36) , y luego al ser compelido por al alguacil del Tribunal con ocasión a su citación, cuyo recibo fue librado de acuerdo a la norma precedentemente transcrita, el mismo se negó a firmar, por lo que debió ser librada la boleta de notificación con el defecto anotado, por lo que, aún si el hoy oferido hubiere concurrido al proceso dentro del improcedente lapso de veinte días de despacho su requerimiento de reposición hubiere resultado valedero, no así si su comparecencia se produce a mas de un año de haber sido realizada su citación. Por tanto, mal podría acordarse la reposición en cuestión. Así se establece.
En concordancia con cuanto se ha expuesto, y a tenor de las normas que disciplinan el procedimiento especial bajo exámen, una vez fenecido el plazo a que se refiere el artículo 824 del código de las formas, se abrió la causa a pruebas, según ordena el 825 eiusdem, por lo que no habiendo concurrido oportunamente a exponer sus alegatos ni habiendo producido ninguna prueba, el ciudadano Claudio Martín Flores Rangel debe sucumbir a la pretensión de la oferente. Así también se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., a favor del ciudadano CLAUDIO MARTIN FLORES RANGEL, todos previamente identificados, por lo que se declaran válidas la oferta y el deposito realizados, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considérese liberado al deudor oferente frente al acreedor oferido en la relación jurídica obligacional, dimanante de la falta de concreción del contrato de compra venta originado por el contrato de reserva de fecha 19 de marzo de 1998, suscrito entre los anteriormente identificados, por medio del que el oferido manifestó su intención de adquirir un apartamento tipo duplex, que sería construído por “Abitare” en el desarrollo de la parcela VM-4 de la Urbanización Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara en el Conjunto Residencial “Rimini”.
Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146°.
El Juez,
La Secretaria Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Ivonnet Hernández Pérez
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria Acc.,

OERL/oerl