REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2004-598.

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO PÉREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.175.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.350 y 90.054, en ese orden.

DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1989.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: TOMÁS COLINA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).
SENTENCIA DEFINITIVA

Por medio de libelo de demanda presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, la actora expuso:
1° que desde el año 2000, ha venido ocupando como arrendatario un inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 6 y 7 de la Zona Industrial La Mata en Cabudare, Estado Lara en donde se dedica a labores de latonería y pintura de vehículos, dentro de un galpón de aproximadamente 260 metros cuadrados, propiedad de Juan Ernesto Pérez Hernández;
2° que para el 08 de noviembre de 2000 el hoy demandante subarrendó en forma verbal al ciudadano Pastor Antillano la extensión de ciento treinta metros cuadrados, para dedicarse a la misma actividad cumplida por él, relación que concluyó en fecha 08 de noviembre de 2001 por decisión del mismo subarrendatario, quien al marcharse dejó en las instalaciones del galpón un vehículo automotor chocado Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Gris, Placas: ACG-66N, Serial de Motor: Y M10307; Serial de Carrocería: 8YPB12E2Y8M10307, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, que fue declarado pérdida total por la empresa demandada, quien indemnizó a su propietaria conforme se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el número 52, Tomo 44 del 18 de abril de 2002;
3° que el ciudadano Pastor Antillano le manifestó que posteriormente aquella compañía aseguradora procedería a retirar ese vehículo, diligencia que a la oportunidad de postular su pretensión aún no se había materializado. Señala que constituye un “hecho notorio” que una vez una compañía aseguradora declara la pérdida total de un vehículo y la indemnización es pagada a su beneficiario, aquella adquiere la propiedad del mismo, por lo que la única facultada y obligada a retirar el bien del referido galpón es Seguros Sofitasa, C.A.;
4° que en tal virtud, a su decir, se trata de un caso de Depósito Necesario, referido en los artículos 1.775 y siguientes del Código Civil, por lo que ha puesto la diligencia necesaria para la guarda de la cosa objeto de aquel;
5° que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por el actor para que Seguros Sofitasa C.A., proceda a retirar el bien en cuestión, las mismas han resultado infructuosas, y en virtud que el espacio ocupado por el ya nombrado vehículo le impide recibir otras unidades para trabajar en ellas, sin que la dueña haya pagado el importe correspondiente, procede a demandarle para que pague, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
a) Diecinueve Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.932.000,00) por concepto de ocupación de puesto de trabajo;
b) Diez Millones Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos sin Céntimos (Bs. 10.044.200,00) por concepto de estacionamiento.
Cuales arrojan un total de Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 29.976.200,00).
Por tanto, continúa expresando la actora, que, de acuerdo a los artículos 1.773 y 1.774 del Código Civil, resulta pertinente la reclamación de esa cantidad de dinero, a objeto de la satisfacción de la “obligación derivada del depósito necesario, incluidos estacionamiento y puesto de trabajo”.
Reclamó los intereses montantes al doce por ciento anual (12%) generados sobre la cantidad de dinero antes señalada, así como también las costas procesales.
En fecha 22 de septiembre de 2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, mismo que en defecto de lograrse personalmente, se verificó por medio de carteles, y en tal virtud, en fecha 08 de marzo de 2005, compareció el abogado Tomás Colina y consignó poder que le acreditaba como mandatario judicial de la demandada.
Seguidamente opuso cuestiones previas que fueron subsanadas por la demandante dentro del lapso de ley, y habiendo declarado el Tribunal a través de auto de fecha 25 de abril de 2005, adecuada tal subsanación, ordenó proceder a la contestación a la demanda.
En 03 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial. En esa misma fecha el apoderado de la demandada presentó su contestación al fondo en los términos siguientes:
1° Opuso, en primer término, la falta de cualidad de la actora “por no tener el carácter con que se presenta”, pues alega ser arrendatario del galpón ubicado en la zona industrial de Cabudare, aunque en sus propias palabras el beneficiario del depósito originalmente era el ciudadano Pastor Antillano, y no consta en autos la cesión de derechos sobre tal depósito. De igual manera opone la falta de cualidad de su representada por carecer del carácter con que se le demanda;
2° niega los hechos aducidos por el actor en su libelo, y particularmente rechaza el carácter de “necesario” con que el actor señala al depósito a que se halla sometido el bien, pues a su criterio en el caso de marras se trataría de un depósito voluntario, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.753 del Código Civil, por haber sido hecho consensuadamente, y, en consecuencia debe reputarse como gratuito;
3° opone “excepción de ilegalidad” por cuanto a su parecer carecen de fundamento las cantidades reclamadas por la actora, previamente indicadas en sus aspiraciones libelares.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos correspondientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora y en sí misma, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la demandada, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que fue el ciudadano Pastor Antillano, subarrendatario de una porción del inmueble que ocupa el actor, quien al retirarse del inmueble dejó allí el vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Gris, Placas: ACG-66N, Serial de Motor: Y M10307; Serial de Carrocería: 8YPB12E2Y8M10307, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe, que en el presente deban ser analizados, con mérito a la excepción opuesta, el criterio rector referente al depósito, dispuesto en la legislación sustantiva venezolana vigente en estos términos:
Artículo 1.749: El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Aún cuando forma parte de los hechos controvertidos la naturaleza que a ese acto debe reputársele en el caso de especie, pues la actora lo define como “necesario”, en tanto que la demandada lo asume como “voluntario”, el asunto de la cualidad rebasa esa distinción. En efecto, al referirse a la forma en cómo obtiene el actor la guarda del bien en referencia, señala en su libelo que el ciudadano Pastor Antillano “al irse [sic.], deja en las instalaciones del galpón un vehículo…”, por tanto, tal manifestación resulta inequívoca para quien esto decide, que se trataba de ése a quien se le había encomendado en primer término la reparación o la guarda del vehículo, y en consecuencia, quien resultaría legitimado para ejercer las pretensiones que de ese acto pudieran derivarse, en los términos expuestos por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:
Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Al hilo con cuanto se ha expuesto, y mas allá de la calificación que el depósito mismo pudiera merecer en el caso bajo exámen, el escollo fundamental para el ejercicio de la pretensión de especie estriba en lo que conforme a las enseñanzas de Loreto (ob. cit. p. 72), en lo tocante a la cualidad:
“Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (omissis)”
Resulta adecuado señalar, entonces, que al carecer el actor de esa identidad lógica exigida en los términos de la legislación sustantiva vigente, y, específicamente en lo concerniente a la certidumbre de su carácter de depositario del vehículo en cuestión, así como por carecer también de su condición como cesionario de los derechos concernientes al mismo, mal puede tener cualidad para ejercer la pretensión deducida, misma que debe ser desechada por quien esto juzga, y en consecuencia, resulta improcedente hacer pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto debatido en este proceso. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano WILLIAN ERNESTO PÉREZ DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., todos previamente identificados, merced a la falta de cualidad en la actora para sostener el presente.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl