ASUNTO: KP02-V-2005-757.

DEMANDANTE: MARIA RODRIGUEZ DE ESTANGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.959.083 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARIA JOSE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.429.292, 7.415.449 y 13.644.161, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.394, 43.462 y 89.293.

DEMANDADOS: VIRGINIA MARGARITA HERNANDEZ SEIJAS y HECTOR ERNESTO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.001.362 y 4.444.851, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensora Ad-Litem FABIOLA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.020 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.255.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de Mayo del año 2004 se presentó libelo de demanda estimada en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde la parte actora expuso:
1°. Que en fecha 15 de Noviembre del año 2002 celebró un CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA con los ciudadanos demandados, sobre un inmueble se encuentra autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 13, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare, bajo el N° 2, Folios 1 Fte. al 2 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1995; dicho inmueble de su propiedad está constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida que esta destinada para la vivienda, la cual se encuentra distinguida con el N° 1-D-1 de la Manzana 1-D de la Urbanización “El Paraíso”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y cuyos linderos y medidas son:
NORTE: 7,22 metros en línea curva de noventa grados (90°) con trasversal ocho C (T-8C) de la Urbanización.
NOR-OESTE: N° 16.535 metros y sigue la trasversal 8-C (T-8C).
SUR-ESTE: 7,06 metros con la parcela N° 2.
SUR-OESTE: 21.135 metros con la parcela N° 22.
NOR-OESTE: 2,46 metros con trasversal 8-C (T-8C).
2°. Que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato se estableció que el precio ofrecido para la venta del descrito inmueble era la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), los cuales serían pagados a su persona por los referidos ciudadanos demandados de la siguiente forma:
a). La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) al momento de suscribir el contrato, la cual fue pagado.
b). La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que serían pagados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva en la que adicionarían la cantidad de faltara para el pago total del saldo deudor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), y de las cuales solo fue pagada la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
3°. Que en la Cláusula Tercera del contrato ya mencionado se estableció el compromiso de las partes a otorgar el documento definitivo en un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, más la prórroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS contados a partir del día 15 de Enero del 2003.
4°. Que en la Cláusula Cuarta se estableció una Cláusula Penal en la cual se expresó que llegado el caso de incumplimiento para formalizar la operación a que se refería el contrato, bajo los términos y plazos establecidos en el mismo, tendría derecho según sea el caso, LOS COMPRADORES o LA VENDEDORA, a cobrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por daños y perjuicios que se causen, sin que éstos sean necesario probarlos.
5°. Que en la Cláusula Quinta se estableció su obligación como Vendedora a hacerles entrega a los Compradores de la llave del inmueble y a permitirles el uso y disfrute del mismo, como en efecto lo hizo, y la obligación de los Compradores de pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
6°. Que en la Cláusula Sexta se estableció su obligación de transferir la propiedad del inmueble libre de todo gravamen y exento de toda deuda por concepto de impuestos Nacionales o Municipales así como por Servicios Públicos.
7°. Que el término del plazo de duración del Contrato se venció el 10 de Agosto del 2003, incluida su prórroga, por lo que con antelación a esa fecha realizó todas las gestiones pertinentes para la protocolización del documento, así como la convocación a los optantes para concertar todo lo relativo a dicha protocolización en virtud de que aún le adeudaban para la fecha del vencimiento del contrato la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), requiriéndoles igualmente sus Registros de Información Fiscal (R.I.F.) necesarios para presentar ante el Registro Subalterno el documento a protocolizar; gestiones que resultaron infructuosas por cuanto los ciudadanos demandados se negaban a entregar la documentación necesaria, así como comenzaron a evadirle y a negarse a recibirla en la vivienda que es de su propiedad, lo cual constituyó un evidente INCUMPLIMIENTO del acuerdo asumido ocasionándole Daños y Perjuicios.
8°. Que los demandados sean condenados por este Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito entre ellos.
SEGUNDO: Al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del ya mencionado contrato.
TERCERO: A efectuar la inmediata e incondicional DEVOLUCION del inmueble y el cual ocupan desde el 15 de Enero del 2003.
CUARTO: Las costas y costos que se originen del presente proceso.
9°. Que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes de los demandados.
10°. Que la demanda sea declarada CON LUGAR.
Admitida la demanda, se negó la solicitud de la Medida Preventiva, procediéndose por lo tanto, a cumplir con las citaciones correspondientes.
Citada la co-demandada VIRGINIA MARGARITA HERNANDEZ SEIJAS, y practicada la citación por carteles del co-demandado HECTOR ERNESTO SILVA, en fecha 27 de Septiembre del 2004 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito solicitando nuevamente sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de la demandante y, en fecha 18 de Octubre del 2004, solicitó se nombrase Defensor Ad-Litem para el co-demandado HECTOR ERNESTO SILVA.
Designada como Defensora Ad-Litem a la Abogada FABIOLA MORALES, ésta aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, presentando su contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°. Niega, rechaza y contradice:
a). En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por parte actora en contra de sus representados.
b). Que sus representados no hayan cumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas acordadas en el contrato.
c). Que sus representados no hayan efectuado todas las gestiones pertinentes para la firma del documento definitivo y su protocolización siendo que el incumplimiento del plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, más la prórroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día 15 de Enero del 2003 para la protocolización del mencionado documento, ocurrió por parte de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE ESTANGA.
d). Que sus representados deban pagar a la demandante cantidad alguna por conceptos derivados del mencionado contrato.
e). Que sus representados deban pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de la denominada Cláusula Penal por cuanto no se ha verificado incumplimiento alguno proveniente de sus representados.
f). Que sus representados deban pagar las costas y costos que se originen del presente proceso.
g). Que sus representados deban pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato por cuanto el incumplimiento en la firma del documento definitivo proviene en este caso exclusivamente de la vendedora MARIA RODRIGUEZ DE ESTANGA.
h). La estimación de la demanda por EXAGERADA, además del hecho cierto de que sus representados no adeudan ni cantidad ni obligación alguna a la demandante.
2°. Que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 16 de Marzo del año 2005 este Tribunal observó que la parte actora estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), y en virtud que del documento fundamental de la acción que acompaña al libelo, constituido por Contrato Original de Opción a Comprar-Venta, el monto del mismo fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), monto que supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios; por lo tanto, se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de que fuese distribuida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, competentes por la cuantía para conocer de la causa.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él.
Vencido el lapso para la Evacuación de Pruebas, en seguida se procedió a consignar los Informes en la presente causa; por lo tanto, la parte actora lo estableció así:
1°. Que es única y legítima propietaria del inmueble ya mencionado, la cuál no resultó controvertida por los demandados.
2°. Que suscribió un Contrato de Opción a Compra-Venta con los ciudadanos demandados, la cuál no fue impugnado y ni desconocido por los mismos.
3°. Que cumpliendo con todas las formalidades para citar a los demandados, éstos no comparecieron, nombrándoseles por lo tanto a un defensor Ad-Litem, que tampoco los localizó, no aportando así ni pruebas y ni alegatos para su defensa.
4°. Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.
Vencido el Lapso para presentar los Informes, se dejó constancia que la parte demandada no presentó alguno, por lo tanto se advirtió a las partes que el Lapso para dictar Sentencia comenzó a computarse a partir del día siguiente al 25 de octubre del presente año.
ÚNICO: EL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA
En primer término debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Así que conforme quedó expuesto precedentemente, de acuerdo al libelo de demanda presentado por la actora en fecha 05 de Mayo del año 2004, se estimó la cuantía de la pretensión en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), razón por la cual correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Habiendo sido admitida la demanda por ése órgano y ordenado el emplazamiento de los codemandados, y por cuanto las diligencias para lograr su citación resultaron infructuosas, se designó defensora ad-litem a la abogada Fabiola Morales Lameda, quien una vez que aceptó el cargo y debidamente juramentada, según se indicó anteriormente, procedió a contradecir la estimación de la “demanda” hecha por la actora, en estos términos:
“…formalmente rechazo y expresamente contradigo en nombre de mis representados la estimación de la demanda por EXAGERADA, además del hecho cierto que mis representados [sic.] no adeudan ni cantidad ni obligación alguna a la demandante. (omissis)” (subrayado, negritas y mayúscula del original)
En consecuencia, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por tanto, aparentemente la defensora ad-litem ciñó su actuación a la anterior disposición, y de manera casi inmediata el Juez Segundo del Municipio Iribarren a través de auto de fecha 16 de marzo de 2005, declinó su competencia en éste, aduciendo que:
“del documento fundamental de la acción [sic.] que acompaña al libelo, constituido por Contrato Original de Opción a Compra-Venta, (…) el monto del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue [sic.] por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), monto que supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios (…)”
No obstante, al proceder así, considera este Juzgador que el referido Juez, soslayó el dispositivo a que se contrae el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.(negritas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, resulta evidente que la estimación de la cuantía hecha por la actora, no comprendía la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), que desacertadamente apreció el juez declinante, sino que por el contrario su pretensión se cifra en obtener la resolución de un contrato celebrado entre ella y los codemandados, y la posterior obtención de la suma presuntamente dispuesta a manera de cláusula penal.
De tal manera que en criterio de quien esto suscribe, la argumentación sostenida por el Juez de Municipio para declinar la competencia no sólo fue insuficiente y errada, sino que también se rebela en contra de la disciplina impuesta a través del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, conforme a la que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Por mérito de tal consideración, la defensora judicial de la demandada, al limitarse a rebatir la cuantía establecida por el actor y no aportar un hecho nuevo respecto al interés principal del juicio, este Tribunal debe tener como firme la estimación formulada por la actora, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00),correspondiendo, por tanto a un Juzgado de Municipio, el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la cuantía para el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara que resulte competente, a quien, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:10 p.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl