REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-00572

DEMANDANTE: MANUEL MARIA TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.763, asistido por el abogado PEDRO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.637;

DEMANDADO: MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.059, de este domicilio, sin representación judicial que consta en autos;


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de marzo de 2005, el actor presentó libelo de demanda por medio del que expresó:
1° que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número 50-29 situada en la carrera 15 entre calles 50 y 51 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un terreno ejido en enfiteusis con un área de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2.), parte del cual estaba ocupado por el demandado en un local comercial desde el año 1999, pagando inicialmente la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de canon de arrendamiento;
2° que el canon antedicho fue objeto de sucesivos aumentos hasta alcanzar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, según el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2001 bajo el número 68, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho;
3° que en virtud de la insolvencia del hoy demandado, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, se vio obligado a lograr su desocupación por vía judicial, aunque el arrendatario permaneció sin pagar la pensión correspondiente desde el mes de septiembre de 2001 al mes de julio de 2004, en que efectivamente fue puesto en posesión del inmueble, por lo que señala ser acreedor por ese concepto de la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00);
4° que además de la deuda antes señalada, al momento de su desocupación el otrora arrendatario causó otros daños al inmueble en referencia, que debieron ser reparados por el ciudadano Rafael Ramón Garcés Merchán, por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00)
En tal virtud, ocurre a este Tribunal a demandar al ciudadano MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, a objeto que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las referidas cantidades de dinero, así como también las costas judiciales.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal dictó el correspondiente auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la demandada, que fue efectivamente logrado, según se evidencia a través de la actuación del Alguacil de este Despacho de fecha 18 de octubre de 2005, por medio de la que consignó el recibo firmado por aquel, referente a su citación personal.
La demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado ninguno, así como tampoco promovió pruebas, según se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005.
Por tanto, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez completada la citación personal del demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción en él establecida, pues esa disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere al requerimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento contractual en los términos en que señaló en sus aspiraciones liberares, cuales deben tenerse por ciertos, merced a la falta de contradicción del demandado. Así el Código Civil dispone:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A continuación el mismo cuerpo sustantivo:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En ese orden de ideas, según las invocaciones fácticas del actor, y la presunción de aceptación que de ellas hace la demandada, resulta pertinente reclamar la indemnización por efecto de la inejecución de las prestaciones a que estaba compelido el hoy demandado, a quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado revisten el nexo lógico de causa-efecto, imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y en tal virtud, su pretensión debe ser acogida. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano MANUEL MARIA TAPIAS, en contra del ciudadano MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actor, las siguientes cantidades de dinero:
• Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto del impago de treinta y cinco (35) meses de pensiones arrendaticias, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una de ellas;
• Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) por concepto de los demás daños y reparaciones que debieron ser sufragadas por el actor.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl