REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001572

DEMANDANTES: LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES y REINALDO ROMERO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.681.581 y 7.368.816, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.063 y 90.064, respectivamente, Endosatarios de la ciudadana CARLA FERNANDA RENDO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 14.825.045.

DEMANDADO: SAÚL CACIQUE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.524.138.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3298.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA en APELACIÓN

Conoce este Tribunal en Alzada en razón del recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2005, por medio de la que declaró con lugar la pretensión de la actora, condenando a la perdidosa a pagar:
“PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) correspondiente [sic.] al capital adeudado.- SEGUNDO: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO Mil SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 194.750,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) [sic.], y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama, TERCERO: la cantidad de SEISICIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) [sic.] por concepto de costas y costos del proceso.- CUARTO: la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.166,67) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la demanda [sic.] …”
Tal dispositivo obedece a la pretensión deducida por los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones Y Reinaldo Romero Rivero, quienes por medio de libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2004, expusieron ser endosatarios puros y simple de una letra de cambio, aceptada para ser pagada a su vencimiento, el 05 de octubre de 2002, por el ciudadano Saul Cacique Rojas, con un valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), obligación que hasta el momento de plantear su reclamación judicial permanecía insatisfecha.
En ese sentido, requirieron se intimara al obligado a efecto que éste pagara, o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
1° DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) por concepto del importe de la cambial reclamada;
2° DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.999,99) “y los que se sigan cumpliendo hasta sentencia definitivamente firme” [sic.], por concepto de intereses calculados a la rata legal del cinco por ciento anual (5%) a partir del vencimiento, hasta el 05 de mayo de 2003;
3° CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de derecho de comisión calculados en un sexto por ciento [sic.];
4° SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 724.999,99) [sic.] por concepto de costas.
Solicitaron se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2004, el a-quo dictó su decreto intimatorio y ordenó la intimación del ciudadano Saul Cacique. En esa misma oportunidad decretó la medida cautelar requerida.
Una vez intimado personalmente, el ciudadano Saúl Cacique, concurrió asistido de abogado para formular su oposición al decreto intimatorio, para luego presentar dentro del lapso de ley su contestación al fondo, cifrada en los términos siguientes:
1° Aceptó deber el importe de la cambial reclamada, pues reconoció la eficacia de ese instrumento así como que la firma del librado es de su autoría;
2° No obstante, rechazó deber las cantidades reclamadas por la actora concernientes a intereses de mora, derecho de comisión y costas, previamente transcritas;
3° Indicó que el a-quo, al proceder en su decreto intimatorio a recalcular las cantidades de dinero originalmente reclamadas judicialmente por el actor, se extralimitó en sus funciones, pues expone que al proceder de esa manera, suplió el defecto del demandante, atentando contra el principio de igualdad procesal;
Abierta la causa a pruebas, la actora se limitó a dar por reproducido el vigor de la prueba instrumental constituida por la cambial reclamada, así como también formuló una cantidad de asertos fácticos, improcedentes a todas luces para la fase de instrucción de la causa.
Dictado el fallo, cuyo dispositivo consta en la parte inicial de la presente, fueron notificadas las partes, y la demanda perdidosa apeló del mismo en fecha 18 de julio de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)

Seguidamente, el mismo cuerpo adjetivo dispone:
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Disposiciones estas que vienen la hilo con respecto al argumento planteado por el demandado en su contratación, al indicar que, si bien por una parte la actora estimó los accesorios de su pretensión en sumas de dinero que a juicio del excepcionante era improcedentes, el Tribunal a-quo, sin miramientos de ninguna especie y sin que mediara resolución alguna, recalculó las ponderaciones efectuadas, y dictó su decreto intimatorio con fundamento a su criterio y no al expuesto por el actor.
Así, debe tenerse en consideración que las normas previamente transcritas constituyen disposiciones fundamentales que disciplinan el proceso, pero fundamentalmente la actuación de los jueces a quienes se les impone del principio dispositivo, acuñado bajo el apotegma nemo iudex sine actore, así como también al operador judicial se le exige compadecer sus actos con el principio de igualdad procesal. Por tal virtud, la estimación de la demanda, constituye una facultad del actor que éste debe cumplir en estricto ceñimiento de las normas contenidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, en el caso específico del procedimiento especial por intimación, cual fue elegido por el reclamante, la actuación del juez debe estar circunscrita a las normas que regulan su actuación, cual sólo puede tener dos únicas vertientes, a saber: o bien admite la demanda y dicta el decreto intimatorio, o, por otra parte se abstiene de admitirla, por carecer el libelo de los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo código hasta tanto sean corregidos por el demandante, o por último niega la admisión de la demanda por las causales establecidas en el artículo 643 del mismo código.
Lo que ciertamente no puede, ni debe hacer es proceder como el a-quo hizo en el caso de marras, es decir, sin observar fórmula ninguna, procedió a corregir, de oficio las cantidades de dinero estimadas por el actor en su libelo, rebelándose, ciertamente, contra la disciplina procesal en commento, y transgrediendo el principio dispositivo, que, como es sabido, rige preponderantemente en materia civil.
Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana, en donde expresó:
“... El proceso civil [sic.], entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra pre-establecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia es su objetivo.
En ese sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.
No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
La vigencia del precepto contenido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio, elaborado por la doctrina de la Sala, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por tanto, es ahora obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen menoscabo en el derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil. ...”
Tal doctrina que, aún con ciertos matices, es la que inspira el estado actual de la posición de la Casación, permite a este juzgador inferir que acordar la pretendida reposición resultaría a todas luces improductivo e impertinente, pues atentaría contra la eficacia procesal, habida cuenta que según se tiene dicho, el actor reconoció la existencia del crédito derivado del instrumento cambiario, aunque difirió de los accesorios reclamados por el actor.
Empero, tal desestimación no supone dejar de lado que este Juzgado aperciba enérgicamente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren sobre la comisión de la falta cometida, instándolo de igual manera que se abstenga de cometerla en lo futuro. Así se establece.
SEGUNDO
Como quiera que, de acuerdo a los principios que insuflan el derecho probatorio, sólo los hechos controvertidos son los que pueden ser objeto de prueba, este Tribunal, habida cuenta del reconocimiento de la eficacia del instrumento fundamental de la pretensión, constituido por la letra de cambio que cursa al folio 4 de los autos, formulado tanto por el actor como por el demandado, en virtud de tal dispensa, queda entonces por determinar la pertinencia o no de los hechos controvertidos por el demandado, es decir, el monto concerniente a los intereses de mora del capital a que asciende la cambial reclamada, así como el derecho de comisión montante a un sexto por ciento (1/6%) del valor de aquella, y el monto de las costas procesales.
En primer término, ha de atenderse a la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, conforme a la que:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (omissis)
Por tanto, la solicitud del pago de intereses moratorios, a la rata del cinco por ciento (5%) mensual a partir de la fecha del vencimiento de la cambial cuyo pago se exige judicialmente, se halla apegada a derecho, y en consecuencia, resulta plenamente procedente, aún cuando lo que se discute es si acaso la suma estipulada es la que efectivamente se debe por tal concepto, lo que a fin de garantizar su correcto establecimiento se determinará de la forma como mas adelante se indica.
Resulta también pertinente el reclamo del derecho de comisión establecido en el ordinal 4° de la norma previamente transcrita, o sea, un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Por tanto, resulta inexplicable cómo pudo el actor estimar esta cantidad en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), cuando por rigor de la aplicación de fórmula matemática en cuestión lo correspondiente era Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.166,67), monto este que formo parte de las indebidas correcciones de oficio hechas por el a-quo de la manera ya anotada, pero que, se insiste, fue desproporcionadamente reclamada por la actora.
Así también debe considerarse lo pertinente a la condenatoria en costas, cuyo principio rector si bien es cierto está previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en estos términos:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Aún cuando en lo tocante al procedimiento especial por intimación el artículo 648 eiusdem disponga una regulación especial para el porcentaje dable por ese concepto en estos términos:
El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Así que con fundamento a ella, mal podía la actora reclamar por tal rubro la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 724.999,99), pues el porcentaje indicado con respecto al importe de la letra sólo podía alcanzar, como máximo, SEISICIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), que igualmente forman parte de la incorrecta disposición asumida por el sentenciador de primera instancia.
Por ello, la primera de las disposiciones comentadas acoge, como es sabido, el principio del vencimiento total, cual se halla también sensiblemente vulnerado por la actuación del a-quo, pues al reducir de oficio al monto correspondiente las sumas correspondientes al derecho de comisión, así como a las costas reclamadas, conduce a una declaratoria con lugar de una pretensión que no le fue en ningún momento postulada, y que, en el mejor de los casos, sólo podía ser acogida por el órgano jurisdiccional de manera parcial, infectando así también su sentencia con el vicio de incongruencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2005, y, en su lugar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares postulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES y REINALDO ROMERO RIVERO, en contra del ciudadano SAÚL CACIQUE ROJAS, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), por concepto de capital adeudado merced a la letra de cambio.
b) Los intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual, desde el 05 de octubre de 2002, hasta el día en que se publica la presente decisión, para lo que se ordena, realizar una experticia complementaria al fallo, que deberá ser elaborada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, y que deberá atenerse como fecha de inicio y de conclusión de estudio a las previamente indicadas;
c) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.166,67), por concepto de comisión calculado en un 1/6% del capital adeudado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 2:29 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl