REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Enero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-001035


DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44 Tomo 35-A Pro., cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A Pro.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.954.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.829.

DEMANDADOS: ALEXIS RAMON GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.864.649, y EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.505, ambos cónyuges, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: Abogadas CELINA HERNANDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.945.232 y 6.399.603 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.094 y 54.250.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.


Antecedentes del caso


En fecha 30 de septiembre del 2000, El Bolívar Banco sociedad mercantil domiciliadas en caracas constituidas antes el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 27-04-1992. Bajo el Nº 44, tomo 35-A pro y con ultima reforma de su acta constitutiva consta de asunto inscrito por antes el mencionado registro mercantil en fecha 15 de agosto del 2003 bajo el Nº 8 tomo 125 a pro demandó a través de su apoderado judicial RORAIMA TRIAS DE PEREIRA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.829, demandó por el procedimientos de ejecución de hipotecas a los ciudadanos ALEXIS RAMÒN GARCIAS Y EDITH BELINDA HERNÀNDEZ CONYUGES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505 respectivamente. Posteriormente el 23 de marzo del 2004, la demandante reformó la demanda de ejecución de hipotecas argumentado lo siguiente:

1) Que consta por documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de enero del 2001, bajo el Nº 3, tomo 5 del libro de autenticaciones llevado por la notaria y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de febrero del 2001. bajo el Nº 15, folios 104 al 115 tomo 5to, protocolo primero, primer trimestre del año 2001, el cual consignó mercado “B”, que el demandantes Bolívar Banco Universal, C.A. otorgó al condenando ALEXIS RAMÒN GARCIA, ya identificado una línea de crédito por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); operación mercantil ésta que fue autorizadas por su cónyuge EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, y en la cual se obligó solidariamente con el en todo lo relativo a las obligaciones a que se refiere el ya citado documentos de créditos hipotecario de fecha 9 de febrero del 2001 y en especial la constitución del gravamen hipotecarios infra descrito. 2) Que para garantizar el pago del capital de la referida línea de crédito, de los intereses correspectivos, intereses de mora y para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas en los documentos contentivos de la referida línea de crédito y su ampliación, así como los que se pactaron en los documentos que por separados se suscribieron para regir la movilización y ejecución de la línea de crédito , así como de todos los gastos judiciales de cobranzas, costos incluidos honorarios de abogados, los referidos demandados ALEXIS RAMÒN GARCIA y su cónyuge EDITH BELINDA ALAVARADO HERNANDEZ, ya identificados, constituyeron a favor del demandantes Bolívar Banco Universal, C.A. hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, ubicada en la urbanización loma linda, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara. Signada con el Nº 33, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (450,03 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea quebrada de veinticinco metros (25 mts) con zona comunal, SUR: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts) con parcela Nº 32; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92 mts) con zona comunal; y OESTE: En dieciocho metros con doce centímetros (18,12 mts) con calle coimbra. 3) Que ALEXIS RAMON GARCIA debidamente autorizado por su cónyuge aceptó utilizar la línea de crédito hasta el limite establecido por entregas parciales sujeto a las estipulaciones contenidas en el documento de la línea de crédito en adición a los documentos que por separado regirán la utilización de dicha línea de crédito, la cual sería instrumentada en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades que en cada operación Bolívar Banco Universal, C.A estableciera para el cliente ALEXIS RAMON GARCIA, a través de contratos de prestamos a interés otorgado al cliente ALEXIS RAMON GARCIA, tal como ocurrió en el presente caso, que en ejecución se suscribieron tres (3) contratos de préstamo con el ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCIA y su cónyuge EDITH BELINDA ALVARADO HERNÁNDEZ, los cuales se señalan a continuación así: A) Contrato de préstamo de fecha 9 de noviembre del 2001, en el cual ambos demandados recibieron de la demandante un préstamo a interés por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 5.000.000,oo), el cual se obligaron a pagar sin aviso o requerimiento alguno, en moneda corriente de curso legal, en el plazo de un año continuo ó calendario contado a partir de la precitada fecha de liquidación, mediante el pago de dos (2) cuotas contentivas de capital, sementarles, iguales y consecutivos por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación y la siguiente y ultima en fecha igual del semestre subsiguiente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Se fijo solo a los fines referenciales para el cálculo del primer periodo de 30 días, contados a partir de la fecha de liquidación la TABB inicial de 34% anual. Acordaron igualmente las partes que en caso de mora ocasionada por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago contenidas en derechos documentos y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle inicialmente tres (3) puntos porcentuales a la TABB. Vigente para la fecha en fue se incurriera en mora, quedado expresamente establecido que nuestros exista el régimen de tasa, variable, el porcentaje de mora estaría sujeto a la mismas variaciones del interés correspectivo, señala la demandante, que sobre demandado dejaron de pagar las cuotas once (11) y doce (12) correspondiente a los interés correspectivos calculados sobre la base de tasa variable desde el 5 de septiembre del 2002 hasta el 7 de octubre del 2002, adeudándole por tal concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 179.930,56); así como tampoco le cancelaron la cuota de amortización a capital correspondiente al segundo semestre o sea la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,ºº), mas la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.330.486,11) por concepto de intereses de mora calculados desde el 05 de noviembre del 2002 hasta el 10 de marzo de 2004, con un recargo de 3 puntos porcentuales sobre la TABB aplicable a cada cuota adeudada, en virtud de haber incurrido en mora de acuerdo a los términos de la contratación suscrita entre las partes, todos lo cual por concepto capital è intereses del precitado préstamo asciende a la cantidad de BS. 4.010.416,67, y por ende los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda antes descrita. Acompañó marcado letra “D” el original del contrato de préstamo. B) El segundo contrato de préstamo suscrito por ambos demandados, fue el conferido en fecha 28 de junio del 2002, por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.00, 00) los cuales se obligaron a cancelar en el plazo de un (1) año continuo ò calendario contados a partir de la precitada fecha de liquidación de la siguiente forma: El capital mediante el pago de cuatro (4) cuotas contentivas de capital, trimestrales iguales y consecutivas por un monto de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) cada una con vencimiento la primera de ellas a los 90 días continuos contados a partir de la citada fecha de la liquidación, y las siguientes, en fechas igual de los trimestres subsiguientes. Los accionados ALEXIS RAMÒN GARCIA y su cónyuge ya identificados convinieron en pagar los intereses generados por el capital mediante la cancelación de cuotas mensuales y consecutivas por periodos anticipados, fijándose a los solo fines referenciales los correspondientes al primer periodo de 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo la TABB inicial de 47% anual y en caso de mora ocasionada por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago contenidas en el documento contentivo de las mismas y durante todo el tiempo que esta dure, seria la que resulte de sumarle inicialmente diez (10) puntos porcentuales a la TABB vigente para el momento en que ese supuesto ocurra, quedando expresamente establecido que mientras exista el régimen de tasa variable el porcentaje de mora quedará sometido a las mismas variaciones del interés correspectivos argumenta la demandante, que los accionados con respecto a éste contrato de préstamo, tampoco pagaron ninguna de las cuotas contentivas de capital, motivo por el cual adeudan respecto a este préstamo lo siguientes montos y conceptos: 1) Capital adeudan la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00). 2) Por intereses correspectivos variables calculados desde el 28 de julio del 2002 hasta 24 de marzo del 2003, la cantidad de VEINTUN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.189.375,00). 3) Por concepto de mora la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.609.375,00) calculados desde el 28 de julio del 2002 hasta el 10 de marzo del 2004, con un recargo inicial de 10 puntos sobre el TABB aplicable a cada cuota adecuada, por haber incurrido en mora, anexo original del documento marcado letra “A”. C) El tercer contrato de préstamo otorgado el 31 de julio del 2002, a los demandados ALEXIS RAMÒN GARCIA Y EDITH BELINDA ALVARADO HERNÀNDEZ, ya identificados. Le fue conferido por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), pero que solo fue firmado por el codemandado ALEXIS RAMÒN GARCIA y bajo los siguientes condiciones: 1) Seria pagado en el plazo de un (1) año continuo a través de cuatro (4) cuotas trimestral iguales y consecutivas por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.875.000,00) cada una convencimiento la primera de ellos a los 90 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación y las siguientes en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta total y definitivas cancelación de la obligación. 2) Se pagaría intereses correspectivos mediante la cancelación de cuotas mensuales y consecutivas por periodos anticipados, fijándose a los solos fines referenciales los correspondientes al primer periodo de 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, la TABB inicial del 45% .Que respecto de este préstamo ALEXIS RAMÒN GARCIA y su cónyuge no cancelaron ninguna de las cuotas al citado capital adeudado (Bs. 7.500.000,00); así como tampoco los intereses correspectivos variables acumulados por este concepto de (Bs. 1.721.875,20), y mas la cantidad de (Bs. 3.294.375,00) por concepto de intereses de mora calculados desde el 29 de octubre del 2002 hasta el 10 de marzo del 2004, con un recargo de diez (10) puntos porcentuales sobre la tasa activos Bolívar Banco (TABB) vigente para la fecha en que incurrió en mora de acuerdo a los términos de la contratación existente entre las partes y por ende los que sigan cursando hasta la total y definitivas cancelación de la deuda antes descritos a cuyo efecto consignó original del contrato de préstamo marcado letra “ F”.
Como consecuencia de ello demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca preceptuado por el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados: Alexis Ramón García y su cónyuge Edith Belinda Alvarado Hernández, para que le pagare las cantidades y conceptos siguientes: A) Saldo a capital la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00); B)Intereses correspectivos la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.091.183,83); C) Intereses moratorios la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 48.234.236,11); todo lo cual hace un total de de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.325.416,34), mas la inflación aplicada a la suma adeudada, mas la condenatoria en costas y costos del proceso.

El a quo aceptó la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca y ordeno la intimación de los codemandados al pago de: 1) La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de capital; 2) La cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.091.180,83); 3) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 48.234.236,11) por concepto de intereses de mora; 4) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.831.354,08) por concepto de costas.

El 27 de mayo los abogados Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Fiquera Pinto, identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ALEXIS RAMÒN GARCIA y su cónyuge EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, presentaron escrito donde opusieron cuestiones previas y adicionalmente alegaron motivos de oposición al decreto intimatorio los cuales se señalan así: 1) Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma, que la demanda de ejecución de hipoteca no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 de el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, debido a que la parte actora conforme a los términos especificados en el documentos de crédito no acompaño junto con el libelo la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, esto es, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de los demandados, con lo cual, los obligados debieron dar comienzo al pagó del préstamo otorgado; por lo tanto, debió haber sido declarada inadmisible la demanda al existir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta por no encontrase llenos los extremos previstos en el articulo 661 del código de procedimiento civil. 2) De conformidad con el artículo 663 ordinal 5to del Código procedimiento civil formularon oposición al pago intimado, alegando disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y fundamentando para ello lo siguiente: a) Que de la cláusula tercera del documento constitutivo de la garantía hipotecaria acompañado con el libelo se constata, que se fijo que el monto para garantizar los intereses convencionales y de mora, era la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); y que a su vez, el monto fijado para asegurar el pago de los gastos judiciales, costas y honorarios la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) resultado que sus representados fueron intimados por montos superiores que exceden con creces el monto previsto en el documento de constitución de hipoteca; disconformidad que arroja una diferencias entre lo garantizado y la cantidad intimada de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.325.416,34); b) Que el demandantes no señala la tasa de interés aplicada por él en la oportunidad en que señala incurrieron los deudores en mora, a los fines de determinar la proporcionalidad en el quantum de la obligación; y de que los intereses demandados no estas respaldados por el correspondiente estado de cuenta emanado por el mismo; requisito este que según los demandados era necesario acompañar con el libelo de demanda junto con la prueba de que ellos habían recibido esos estados de cuenta lo que garantizar el derecho de igualdad entre las partes previsto en el articulo 15 del código de procedimiento civil; c) que existe disconformidad con el saldo solicitado por haber resultado intimados al pago de unas cantidades por concepto de intereses correspectivos y de mora ocasionados en forma adicional uno del otro, cuando lo legal es que al generarse intereses de mora excluye la continuidad producción de los otros tipos de intereses legales surgiendo la prueba de ello, el mismo documento constitutivo de hipoteca y del texto libelo de la demanda.

Posteriormente la parte actora presentó escrito de contestación de la cuestión previa propuesta y de la oposición a la intimación al pago propuesta por los intimados así: a) Que al haber alegado los demandados que ella no cumplió con las condiciones previstas en el documento de constitución de hipoteca, no precisan cuales fueron esas condiciones incumplidas y que de acuerdo con las condiciones previstas en contrato de crédito, en adición a las contenidas en los documentos que por separado rigieron la utilización de la línea de crédito otorgada a las demandadas, documentadas en los respectivos contratos de prestamos a Interés suscritos en cada una de las tres oportunidades en que fueron liquidados las

cantidades especificadas, en los cuales, la parte demandada declaró que recibía de la demandada en dinero efectivo, la cantidad de dinero en calidad de préstamo, a interés; documentos estos que según la demandarle son el comprobante de la entrega de tales cantidades a la demandada y mediante las cuales se materializó la línea de crédito contenida con el documento de fecha 9 de febrero del 2001, los que aparecen en todo caso vinculados con el documento ejecutivo, son ejecución de la línea de crédito otorgada así como con el documento constitución de la misma que adquirieron pleno valor probatorio a los fines del proceso por efecto de sus no impugnación por la parte contraria; b) Que el auto que admitió la demanda y dió curso al proceso debió ser apelado, ya que este no es susceptible de revocatoria y por ello devino en firme. A su vez argumenta que el crédito hipotecario cuya ejecución por falta de pago ha sido solicitado, constituye con crédito liquido al conocerse el monto demandado, y que a su vez, es exigible porque tiene el plazo de exigibilidad; y que la oportunidad de pago se computaba a partir de la fecha que aparezca en la nota de crédito o la del instrumento emitido o tal fin.

A su vez con respecto a la motivación de la oposición a la intimación al pago que hicieron los demandados, manifestó que no existe la disconformidad alegada, todos vez que los ejecutados además de confundir la causal de oposición prevista en el numeral 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, no traen a los autos la prueba escrita para fundamentarse por cuanto la deuda reclamada es adeudada por la demandada, la cual a su vez ha sido determinada de acuerdo a la ley; que al alegar la disconformidad han debido señalar cual es el saldo deudor, y que al alegar la falta de entrega de estados de cuentas, tampoco presentaron la prueba escrita del reclamo ante la demandante como lo exige la ley general de bancos y otras instituciones financieras, la cual hace presumir la entrega a satisfacción. Que el supuesto de oposición alegado por La demandada solamente es aplicable en los casos que el deudor hubiese realizado pagos parciales que no hubiesen resultado dedicados del monto total de la deuda; c) Que en relación a la determinación de los intereses las tasas de interés aplicable para el crédito aparecen establecidos en cada uno de los contados de préstamo ejecutados , los cuales fueron debidamente señalados en el libelo de demanda; y de que es falso que se le hubiesen ejecutado en forma doble los intereses correspectivos, y tampoco se le hubiese cobrado simultáneamente estos con los moratorios; motivo por el cual solicita se de declare sin lugar la oposición y se otorgue ejecutividad al decreto intimatorio.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 16 de Julio del 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y la oposición a la intimación al pago , por considerar que ésta no reunía los requisitos establecidos en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento civil; decisión ésta que se transcribe parcialmente así : ” …… omisis… SEGUNDO: en atención a la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicha por la parte actora, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14-08-1997, con ponencia de la Magistrado HILDELGAR RONDON DE SANSO. Caso Eduardo A Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala éste fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante o demandado y su correlativa con aquellas personas que se presenten con tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones , el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción “cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, como son los casos de los artículos 1801 del Código Civil, que establece que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte de envite, azar o en una apuesta, u otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible , por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, o de aquellos que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas.

En el presente caso, se demanda el pago de un préstamo hipotecario equivalente en su totalidad a (Bs. 100.000.000,00) y los intereses que haya generado el mismo, otorgado para ser pagado en los plazos de un año contados a partir de las fechas de liquidación de los diferentes préstamos, que se hicieron efectivos los días 9-11-01 (Bs.5.000.000,00) para ser pagados mediante dos cuotas contentivas de capital, semestrales, iguales y consecutivas por un monto de (Bs. 2.500.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 180 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación y la siguiente y última en fecha igual del semestre subsiguiente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 28-06-02 (Bs. 90.000.000,00) para ser pagado el capital mediante cuatro cuotas trimestrales iguales y consecutivas por un monto de (Bs. 22.500.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 90 días continuos a partir de la citada fecha de liquidación y las subsiguientes en la fecha igual de los trimestres subsiguientes, y el 31-07-02 (Bs. 7.500.000,00) para ser pagado el capital mediante el pago de cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de (Bs. 1.875.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ella a los 90 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación y las subsiguientes en fechas igual de los trimestres subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Los intereses correspectivos en todos los casos serían calculados desde la fecha de liquidación hasta el pago total de los mismos a la tasa de interés variable y ajustable por el Banco y en caso de mora, el Banco cobraría inicialmente un tres por ciento anual adicional a la tasa de interés correspectivo que se encontrase vigente.

De la lectura del documento constitutivo de hipoteca, considera éste juzgado, están llenos los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, a saber : 1) el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2) Las obligaciones que ella garantiza son liquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción, y 3) las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, porque realmente no se condicionó a que el préstamo global de (Bs. 100.000.000,00) debía entregarse al prestatario en una forma única determinada, sino que en la cláusula primera se indicó que el banco concedía al cliente una línea de crédito hasta de (Bs. 100.000.00,00), cuyo monto ya venía utilizando parcialmente el cliente para la fecha de otorgamiento del documento, mediante la aceptación de un préstamo de (Bs. 50.000.000,00), línea de crédito que el cliente continuaría utilizando por entregas parciales, que serían instrumentadas en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades que en cada operación el Banco establezca a través de contratos de préstamos a interés, pagarés o letras de cambio ( f 28 vto. y 29 ) evidenciándose de los documentos que rielan en autos a los folios 19 al 24, los cuales en modo alguno fueron desconocidos o impugnados, que las cantidades reclamadas fueron entregadas a la parte demandada, en las fechas de las respectivos documentos de los cuales además emerge, la fecha cierta del momento desde el cual los obligados debieron iniciar el pago del préstamo otorgado, de manera que están cumplidos, de esta forma, los extremos exigidos en los artículos 660 y 661 1 ,2, 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se advierte ninguna prohibición expresa ni virtual de admitir la acción propuesta y por ende la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. Así se decide. TERCERO: en lo atinente a la oposición formulada por disconformidad del saldo, es preciso, establecer que la hipoteca, respecto al crédito, lo garantiza eficazmente conforme al articulo 1.877 del código civil que en su parte final expresa: “ para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, del que se entiende que se trata de un conjunto de obligaciones, contraídas al constituirse la hipoteca, entre ellas las cláusulas que se refieren a los accesorios: intereses y los gastos que el acreedor realiza para obtener el pago de la deuda, ocurriendo que ante el mandato contenido en el articulo 1.879 del Código Civil, en los documentos constitutivos de hipoteca, se calculan los intereses y se redondea junto con el principal una cantidad determinada de dinero y cuando simplemente se han calculado los intereses del plazo estipulado y se ha establecido la suma cierta sobre esta base, los intereses moratorios vienen a ser una cantidad indeterminada, por tanto no son garantizados por la hipoteca y constituyen una acreencia quirografaria.

En este sentido, el documento constitutivo de hipoteca señala lo siguiente: (f.29 vto) “Tercera: para garantizar a el banco el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que el cliente tuviere contraídas o que asumiere con el banco como consecuencia de la línea de crédito solicitada, otorgada, utilizada y aceptada por el cliente hasta por la indicada cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por lo que respecta al capital que EL CLIENTE adeudare a EL BANCO, el pago de los intereses convencionales y de mora si fuere el caso y que se encuentran detallados en los respectivos documentos donde constan las obligaciones asumidas por EL CLIENTE a favor de EL BANCO en razón de la utilización de la línea crédito, conceptos que se estiman sólo a los efectos de la determinación de la hipoteca en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) así como el pago de todos los gastos judiciales, costas, inclusive honorarios de abogados convenidos éstos últimos por vía transaccional en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) EL CLIENTE constituye a favor de BOLIVAR BANCO UNIVERSAL C.A. hipoteca convencional y de primer grado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta y …”, de tal manera que, el limite hasta por el cual se constituyo la hipoteca, de (Bs. 160.000.000,00) cubre o garantiza el capital, hasta (Bs. 100.000.000,00); los intereses convencionales y de mora, hasta (Bs. 40.000.000,00) y los gastos judiciales, costas y honorarios de abogados, hasta (Bs. 20.000.000,00) en esa misma medida.

La prueba de la discontinuidad del saldo, la remite la parte ejecutada a la demanda misma y al documento constitutivo de hipoteca, toda vez que por intereses fueron reclamados (Bs. 71.325.416,34) y por concepto de gastos judiciales, costas y honorarios de abogados (Bs. 42.831.354,08) que exceden los limites en que se estableció la garantía hipotecaria respecto a tales conceptos, es decir exceden el limite de (Bs. 40.000.000,00) y (Bs. 20.000.000,00). También alegaron la disconformidad del saldo, por el hecho de no acompañarse el estado de cuenta emanado del banco, demostrativo de la tasa de interés aplicable para la fecha en que incurrieron en mora los deudores, puesto que la demanda se efectuó un recargo de diez puntos porcentuales a los efectos de determinar la proporcionalidad en el quantum de la obligación. Estima este juzgado que realmente, los conceptos reclamados en la solicitud reformada, por intereses correspectivos y de mora y gastos judiciales, no fueron negados por la parte ejecutada como adeudados por ella, y si bien difieren de los pactados como limite máximo en el documento constitutivo de hipoteca, lo cierto es que en caso de llegarse al remate del inmueble, se cobrarían hasta el limite establecido en el documento hipotecario, y las cantidades que sobrepasaren tal limite, como se expresó antes, simplemente constituyen una cantidad no garantizada con la hipoteca, una acreencia quirografaria, y por tanto no son subsumibles en la norma prevista en el artículo 663, 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no alegan los ejecutados que hubieren realizado abonos no acusados en la demanda de ejecución de hipoteca, de manera tal que la oposición así formulada al procedimiento, no llena los extremos de la norma señalada y por ello es improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la alegada omisión del estado de cuenta emanado del banco, que demuestre la tasa de interés aplicable para la fecha en que se hicieron exigibles los diferentes préstamos a través de los cuales se materializó la línea de crédito, también estima este juzgado improcedente la oposición, porque no se trata de un requisito formal de la demanda, y tampoco es subsumible en la causal de oposición prevista en el articulo 66,5º del código de procedimiento civil, porque no implica la afirmación de la cancelación parcial del crédito reclamado, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en atención, a que la posición formulada no reúne los requisitos del artículo 663 ordinal 5ª del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio de ejecución de hipoteca….. ”

La decisión ut supra transcrita fue apelada por la demandante, siendo la misma oída en ambos efectos por el a quo razón por la cual, luego de ser remitida por la URDD civil a éste juzgado se le dio entrada fijándose la fecha para presentar informes, los cuales fueron presentados por ambos partes al igual que lo hicieron cada uno respecto a las observaciones a los informes de cada ponente; escritos éstos donde la demandante y los intimados ratifican los motivos por los cuales consideran procedentes sus pretensiones.

MOTIVA PARA DECIDIR

Para de decidir, considera pertinente ésta Alzada dejar establecido, que en virtud de haber sido oída la apelación en ambos efectos le confiere a éste juzgador, la competencia sobre todo el proceso como sentenciador de instancia, lo cual obliga a revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva el conflicto planteado, ya que en virtud de la decisión dictada en el caso subjudice por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en fecha 5-10-05 la cual cursa a los folios 411 al 426 del expediente en la que ordena se tome una nueva decisión sobre el presente caso sin incurrir el error cometido en la sentencia recurrida y anulada por dicha Sala de Casación Civil y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar, si la sentencia apelada está ajustada a derecho ó no, y para ello deberá analizar si los pronunciamientos hechos sobre la cuestión previa, así como sobre la oposición a la intimación está acorde con los hechos y con el derecho invocado. En consecuencia, se procede a analizar en primer término, la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta; defensa ésta alegada por los demandados y fundamentada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil. A tal efecto ésta alzada comparte la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14-08-1997, invocada por el a quo en el caso subjudice; pero que fue ratificada por esa misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de de Justicia en sentencia Nº 1;119, expediente Nº 12.018 de fecha 30 de septiembre de 1999, expediente Nº 12.018, con ponencia del magistrado HECTOR PARADISI LEON; en la cual se estableció lo siguiente: a) Que las cuestiones previas atacan directamente la acción ejercida antes el órgano jurisdiccional. Que la cuestión previa de inadmitir la acción propuesta está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originada de la prohibición legislativa. b) Que las condiciones para el ejercicio de la acción se refiere a: b.1) La posibilidad jurídica , es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción , ya que de estarlo como es el caso del articulo 1801 del código de procedimiento civil, el cual establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar ò envite ò en una apuesta, u otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción puede deducirse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden publico y buenas costumbres como seria el caso de los contratos cuyo objeto se enseñar a los contribuyentes o evadir impuestos etc.; b.2) La cualidad o legitimatio ad causam o individualización de las personas que la ley coloca en alistado como posibles demandante y demandando, y su correlativa con aquellos personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; b.3 ) el interés procesal a que se refiere el articulo 16 de muestra ley adjetiva civil; doctrina ésta que éste sentenciador acoge en virtud de lo preceptuado por el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente comparte el criterio del a quo, respecto al documento del contrato de línea de crédito y constitutivo de hipoteca está registrada en la jurisdicción donde está situado el inmueble; requisito este exigido por el ordinal 1 del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil; más no comparte el criterio asumido por el a quo, que las obligaciones de pago de las cantidades demandadas formen parte del contrato de línea de crédito, y por ende que ellas formen parte de la garantía hipotecaria constituidas en dicho contrato; sino que todo lo contrario, analizando el contrato de línea de crédito y de constitución de hipoteca y compararlos con los contratos de prestamos contentivos de las obligaciones cuyo pago se intiman, obligan a concluir que, estos no forman parte del contrato de línea de crédito y por ende no forman partes de las obligaciones garantizados con la hipoteca inmobiliaria constituida en el mismo contrato de línea de crédito, sino que son contratos de prestamos independientes y autónomos entre si, es decir, son créditos quirografarios.

En efecto, al analizar el contrato de préstamo a través de la línea de crédito conferida por la demandante BANCO BOLIVAR C.A., al demandado Alexis Ramón García, y en el cual simultáneamente éste junto con su Cónyuge aquí demandada, constituyeron hipoteca sobre el bien inmueble ya identificado ,para garantizar las obligaciones derivadas de dicho contrato de línea de crédito; documento éste que en virtud de haber sido registrado ante la oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, tal como lo exige la ley y que al no haber sido tachado o impugnado, pues de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil adquirió pleno valor los hechos señalados en él, originándose como consecuencia de ello, que se dá por probado lo siguiente: 1) Que la línea de sólo fue acordada por el Bolívar Banco Universal, C.A, al cliente Alexis Ramón García y no al Cónyuge de éste. Todo ello se deduce del propio texto del documento fundamental de la acción, el cual cursa a los folios 28 al 37 de los autos, cuando estableció a texto expreso lo siguiente “…omisis… Entre Bolívar Banco Universal C.A ….., representado por su Vicepresidente Francisco Suárez Miñan … y a los solos efectos de éste contrato se denominará EL BANCO de una parte y de la otra Alexis Ramón García … quien a los solos efectos de éste contrato se denominará EL CLIENTE, se ha celebrado el siguiente contrato; 1) El Banco conviene en conceder a EL CLIENTE una línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y cuyo monto utiliza parcialmente el cliente en esta fecha mediante la aceptación de un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). 2) Que el cliente Alexis Ramón García, solo podía utilizar esa línea de crédito, mediante contratos de préstamos, pagarés o letras de cambios emitidos por el Banco o libradas por él (Alexis Ramón García) a su cargo y a favor del Banco, a un plano no mayor de Ciento Ochenta (180) días continuos o calendarios contados a partir de la fecha de emisión o libramiento. 3) Que la garantía de constitución de hipoteca cuya ejecución aquí se pretende, sólo fue constituida para garantizar las obligaciones que contrajera solamente Alexis Ramón García (el cliente) en ejecución de la línea de crédito y no a través de otros contratos, ni para las obligaciones que éste (Alexis Ramón García) contrajera con otra persona a quien no fuere parte del contrato de línea de crédito. Todo ello tal como se deduce de la Cláusula Tercera del contrato de línea de crédito y constitución de hipoteca, la cual se transcribe parcialmente: “TERCERA: Para garantizar e el Banco el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que el cliente (Alexis Ramón García) tuviere contraídas o que asumiere con el Banco como consecuencia de la Línea de Crédito solicitada, otorgada y utilizada por el cliente hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)”. 4) Que la codemandada y cónyuge de Alexis Ramón García, sólo autorizó la constitución de hipoteca para garantizar las obligaciones contraídas por su esposo con la demandante, pero limitada a que estas fueran productos de la Línea de Crédito conferida solo a él. Ahora bien, al analizar los contratos de préstamos contentivos de las obligaciones cuya intimación al pago se pretende, esto es el contrato de préstamo por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de fecha 09 de noviembre de 2001, el cual cursa a los folios 19 y 20; el contrato de préstamo de fecha 28-06-2002, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), el cual cursa al folio 21 y 22; y el contrato de préstamo de fecha 31-06-2002 por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) el cual cursa a los folios 23 y 24; documentos estos que por ser de carácter privado y que al no haber sido impugnado se le dá pleno valor a lo establecido en el tal como lo establece el artículo 1361 del Código Civil, y en consecuencia de ello, se dá por probado: de los tres documentos los siguientes hechos: 1) Que los tres (3) contratos de préstamos fueron otorgados a los dos cónyuges Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado (mientras que la línea de crédito sólo es para Alexis Ramón García). 2) Que el tiempo para pagar las obligaciones contraídas en estos contratos es de un año, a través de cuatro (4) cuotas pagaderas cada noventa (90) días, es decir, 360 días (mientras que en la línea de crédito el plazo para pagar es de 180 días).

De manera, que al comparar el contrato de línea de crédito con los contratos contentivos de las obligaciones cuyo pago se demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, imputándose a la misma su origen y vinculación a la línea de crédito otorgada por la demandante a uno sólo de ellos, se concluye, que estas obligaciones demandadas no forman parte del contrato de la línea de crédito conferida por la demandante solo a Alexis Ramón García, ni menos pretender establecer, que estas obligaciones demandadas están garantizadas con la hipoteca constituida solo para garantizar las obligaciones que contrajeran con ocasión de la referida línea de crédito Alexis Ramón García; por cuanto como quedo evidenciado a través del análisis y comparación del contrato de línea de crédito con los contentivos de las obligaciones demandadas; estas últimas fueron contraídas por parámetros diferentes a lo establecidos en el contrato de línea de crédito, en el cual el único legitimado para usar esta y firmar los contratos probatorios de su uso era el cliente Alexis Ramón García; mientras que los contratos cuyas obligaciones aquí se demanda, fueron conferidas a dos personas, a él y a su cónyuge; y además el lapso de pago en la línea de crédito es de ciento ochenta (180) días; mientras que en los contratos cuyas obligaciones se demandan establecen un lapso mayor, es decir, de treinta y seis (36) días, todo lo cual obliga a concluir que las obligaciones cuyo cumplimientos se demanda no forman parte de la línea de crédito conferida por el demandante el cliente Alexis Ramón García, y como consecuencia de ello no están garantizadas con la hipoteca constituida en el contrato de línea de crédito; por lo tanto son obligaciones quirografarias; hecho estos que permiten a este Juzgador establecer que la demandante no sólo omitió presentar la prueba de cuando comienza el lapso para el pago de las obligaciones, defensa ésta alegada por los demandados al oponer la cuestión previa, sino que la demandante tampoco presentó los documentos de las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se pretende en este caso; hecho este que obliga a concluir que en el presente caso no se cumplieron los requisitos exigidos por los Ordinales 2 y 3 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 660 eiusdem, todo lo cual se traduce en una subversión del proceso, lo cual hace procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2004. Como consecuencia de ello, se revoca la misma, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y a declarar inadmisible la demanda, y así se decide.

En virtud de lo decidido en el punto anterior éste Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la oposición a la intimación al pago hecha por los demandados, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2004. SE REVOCA, y en consecuencia se declara lo siguiente: 1) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA Ley de admitir la acción propuesta alegada por los demandados; 2) INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por Bolívar Banco Universal, C.A., contra ALEXIS RAMÒN GARCIA y EDITH BELINDA ALAVARADO HERNANDEZ, identificados en autos.

Se condena en costa a la demandada por haber salido vencido en la incidencia tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Enero del 2006.

Juez Suplente Especial


ABG. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 09 de Enero de 2006, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas