REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-002049


PARTE ACTORA: SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.725, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.904, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA DE SERAFINI.

PARTE DEMANDADA: RESPUESTOS ORIGINALES Y MAQUINARIAS C.A., (REORMACA), inscrita inicialmente como Taller Agrotécnico Industrial Compañía Anónima (Tagroteinca), por ante el Registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 5-F, de fecha 16/10/1981 y posteriormente reformada en fecha 22/11/1984, bajo el N° 35, tomo 2-J, el 26/06/1987, bajo el N° 9, Tomo 4-F, el 02/10/1990, bajo el N° 20, Tomo 1-A el 06/08/1992, bajo el N° 72, Tomo 10-A y el 21/12/1994, bajo el N° 54, Tomo 45-A, representada por el ciudadano Eugenio María Serafíni Barbieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.373.492, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de abril de 2002, el Abogado Santiago Rafael Medina Mújica, presenta libelo de demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia distribuidor en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual expone lo siguiente: Que es endosatario en procuración de la ciudadana Ana de Serafíni, quien es beneficiaria de (5) letras de cambio con nomenclatura 1 de 1 cada letra, libradas en esta ciudad de Barquisimeto, en diversas fechas; la primera el 04/02/1999; la segunda el 06/04/1999; la tercera el 18/05/1999, la cuarta el 19/05/1999 y la quinta el 25/06/1999 respectivamente; todas para ser canceladas sin aviso ni protesto: La primera el 04/02/2000, la segunda el 06/04/2000, la tercera el 18/05/2000, la cuarta el 19/05/200 y la quinta el 25/06/2000, respectivamente por la empresa mercantil “Repuestos Originales y Maquinarias C.A. (Reormaca)”, arriba identificada, cuyas letras de cambio anexó marcadas A, B, C, D y E.

Que por cuanto es exigible, y no ha sido posible el cumplimiento voluntario de la obligación señalada demanda a la Sociedad Mercantil Reormaca, anteriormente identificada, en su condición de librado aceptante, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenado a ello por el Juzgado conforme al procedimiento de intimación señalado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 456 ordinales 1° y 2° del Código de Comercio, por las siguientes cantidades:

Primero: Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Dólares Americanos con Cuarenta y un Centavo de Dólar ($ 9.587,41) los que al cambio promedio de Bs. 850 por Dólar dan un equivalente en Bolívares de (Bs. 8.149.298,50).

Segundo: Siete Mil Seiscientos Sesenta y Siete Dólares Americanos con Noventa y Tres Centavos de Dólar ($ 7.667,93) los que al cambio promedio de Bs. 850 por Dólar da un equivalente en Bolívares de (Bs. 6.517.740,50).

Tercero: Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares Americanos con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar (Bs. $ 6.433,46) los que al cambio promedio de Bs. 850 por Dólar da un equivalente en Bolívares de (Bs. 5.468.441,00).

Cuarto: Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Dólares Americanos ($ 21.632,00) los que al cambio promedio de Bs. 850 por Dólar da un equivalente en Bolívares (Bs. 18.387.200,00).

Quinto: Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Dólares Americanos con Veintisiete Centavos de Dólar ($ 4.727,27) los que al cambio promedio de Bs. 850 por Dólar dan un equivalente en Bolívares de (Bs. 4.018.179,05); que en su totalidad montan la cantidad de Cincuenta Mil Cuarenta y Ocho Dólares Americanos con Siete Centavos de Dólar ($ 50.048,7) los que al cambio actual de Bs. 850, equivalen a la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos, (Bs. 42.540.859,5) suma adeudada que representa la deuda principal.

Sexto: Los intereses vencidos y por vencerse, al (5%) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los que arrojan un total de Cuatro Mil Setecientos Once Dólares Americanos con Sesenta y Un Centavos de Dólar ($ 4.711,61) para un total equivalente en Bolívares de Cuatro Millones Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.004.868,50).

Séptimo: Las costas prudencialmente calculadas por el Juzgador.

Estimó la demanda en Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Dólares Americanos con Treinta y Un Centavo de Dólar ($ 54.760,31) equivalente al cambio promedio de Bs. 850 por Dólar a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Tres (Bs. 46.546.263,00).

Solicitó se dicte medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos parcelas de terreno contiguas, propiedad del deudor, las cuales se encuentran ubicadas en la Zona Industrial II, Avenida Las Industrias con entrada a la Urbanización Los Crepúsculos del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones y linderos constan en el libelo de demanda.

En fecha 09/04/2002, fue admitida la demanda por el a-quo, ordenándose la comparecencia de la demandada y decretó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada librando oficio N° 387 de fecha 09/04/2002 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 23/01/2003, compareció el ciudadano Eugenio Serafíni, asistido por el abogado Walter Pérez y se dio por intimado en el presente procedimiento.
En fecha 14/10/2003, el a-quo dictó sentencia interlocutoria y declaró la perención de la instancia.

En fecha 11/11/2003, por cuanto la presente causa se encuentra terminada el a-quo ordenó el archivo del expediente en el Depósito del Archivo Judicial.

En fecha 10/10/2005 el a-quo solicitó el expediente al Archivo Judicial.

En fecha 08/11/2005, el abogado Ernesto Rodríguez, IPSA N° 60.337, asistiendo al ciudadano Eugenio Serafín, se dio por notificado de la sentencia e igualmente se dio por notificado el abogado Santiago Medina Mújica.

En fecha 11/11/2005, el abogado Santiago Medina Mújica, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, apeló de la sentencia.

Por auto de fecha 16/11/2005, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución de donde son enviadas a esta alzada, se recibe en fecha 23/11/2005, se le da entrada y se fija para informes. Llegada la oportunidad de los informes las partes no presentaron escritos, por lo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DEL AUTO APELADO

El 14 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto el cual se transcribe parcialmente: “…Omisis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En el presente caso, se observa que desde la actuación del Tribunal de fecha 09/04/2002 en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por lo cual se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual éste Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el ciudadano Santiago Rafael Medina Mújica contra Originales y Maquinaria C.A. 8REORMACA)…”.

Antes de entrar a decidir, si el auto apelado está o no conforme a derecho, considera éste Sentenciador dejar establecido, ¿ Que se entiende por perención de la instancia? ¿Cuál es su fundamento legal y los requisitos de procedencia del mismo? y una vez establecido éstos elementos comprobar si de los autos se permite establecer la existencia de ella.

En efecto, el autor Freddy Zambrano en su trabajo de la perención, en su Editorial Atenea Caracas, año 2005, página 62 señala que la perención “es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley”, por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 156 del 10-08-2000 dio un concepto de éste instituto de la perención y sus características cuando estableció “Omisis… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”. Doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código Civil acoge al presente caso éste Juzgador y así se establece.

En cuanto al fundamento legal se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa al instituto de la perención y los distintos supuestos bajo los cuales opera esta figura jurídica, en efecto establece lo siguiente “267- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, observa éste Sentenciador, que al folio 14 de los autos consta el auto de admisión de la demanda el cual se transcribe parcialmente así: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto 9 de Abril de 2002. Vista la demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, intentado por Abogado Santiago Rafael Medina Mújica, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ana de Serafín contra la empresa Repuestos Originales y Maquinarias C.A. (REORMACA)… Se admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, intímese a la parte demandada mediante boleta y copia certificada del libelo de demanda…a pagar… líbrese la respectiva boleta de intimación, una vez que conste en autos la copia del libelo de la demanda (subrayado de esta alzada).

Y revisado los autos se observa lo siguiente: 1) Que la demanda fue admitida el 9 de Abril de 2002; 2) Que desde la admisión de la demanda hasta la fecha que dictó el a-quo el auto declarando la perención, el demandante no consignó la copia del libelo de la demanda acordada por el a-quo para poder citar a los demandados; 3) Y de que a través de una simple operación aritmética consistente en contar los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (09/04/2002) a la fecha de la emisión del auto declarando la perención 814/10/2003) habían transcurrido más de 30 días sin que el demandante cumpliera con la obligación de consignar las copias del libelo de demanda acordada por el a-quo en el auto de admisión de la demanda el cual era una carga del demandante para poder ordenar citar a los demandados; y al no haber cumplido durante ese lapso con esa obligación, pues se dá el supuesto de hecho para la perención breve de 30 días, establecido en el ordinal 1° del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que operó la perención de la instancia, la cual opera de pleno derecho y es declarable de oficio tal como lo preceptúa el artículo 269 eiusdem y así se decide.

De manera pues, que habiendo transcurrido más de 30 días después de admitida la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con su obligación de consignar las copias del libelo de la demanda, considera éste Juzgador, que operó la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligando en consecuencia a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a-quo y a ratificar el mismo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante en procuración Abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA contra el AUTO de fecha 14/10/2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICANDOSE en consecuencia el mismo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis.(2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS