REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001371

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALA FELICE, SALFECA C.A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORKA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764.

PARTE DEMANDADA: HURTADO ALVARADO MARCIAL ENRIQUE.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Servicios y por Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 06/07/2005, por la Abogada Norka Suárez, en contra de los autos dictados por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fechas 29/06/2005, cuya copia no consta en autos y el segundo el 01/07/2005, cursante al folio 4, mediante el cual “advierte a la diligenciante, que parte de un falso supuesto al indicar que luego del avocamiento efectuado en fecha 15 de junio del año 2005, debe dejarse transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, por cuanto dicho auto es claro y en modo alguno se expresa en el que el lapso para interponer el eventual derecho de recusación paraliza los lapsos, de tal suerte que, no existe ningún error en el auto de fecha 29 de junio del presente año, ya que efectivamente el lapso de recusación precluyó en esa fecha. Así mismo, se ordena verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3l de marzo del año 2005, exclusive, hasta transcurrir treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación. Se ordena agregar a los autos la respuesta del oficio enviado al Centro de Ingenieros del Estado Lara”.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado a-quo, oyó la apelación formulada por la parte actora en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para su distribución, las cuales fueron distribuidas correspondiéndole a esta alzada para su conocimiento y recibidas en fecha 22/11/2005, se le dio entrada y se fijó para informes, en la oportunidad de los mismos ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Y llegada la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior

encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

DE LOS AUTOS APELADOS

A) En cuanto al auto de fecha 29/06/2005, se constata que en autos no existe copia del mismo, hecho éste que es imputable al apelante, por cuanto de conformidad con lo preceptuado por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 Eiusdem, es una carga procesal de él y al no haber cumplido con esa obligación, forzosamente se debe considerar que hubo desistimiento del recurso ejercido contra el auto de esa fecha y así se establece.
B) Respecto al auto de fecha 01-07-05, el cual se transcribe parcialmente así:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal advierte a la diligenciante que parte de un falso supuesto al indicar que luego del avocamiento efectuado en fecha 15 de junio del 2005, debe dejarse transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, por cuanto dicho auto es claro y en modo alguno se expresa en él que el lapso para interponer el eventual derecho de recusación paraliza los lapsos, de tal suerte que, no existe ningún error en el auto de fecha 29 de junio del presente año, ya que efectivamente el lapso de recusación precluyó en esa fecha.
Así mismo, se ordena verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3l de marzo del año 2005, exclusive, hasta transcurrir treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación.
Se ordena agregar a los autos la respuesta del oficio enviado al Centro de Ingenieros del Estado Lara”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a éste sentenciador determinar si los autos apelados de fechas 29-06-05 y 01-07-05, están ajustados o no a derecho; para ello se debe analizar el fundamento de la apelación de los mismos con lo establecido en cada auto apelado. A tal efecto tenemos:
1. Respecto al primer auto apelado es decir, el de fecha 29-06-05, se considera que la apelante abandonó ese recurso al no haber consignado las copias certificadas de los mismos tal como Ut supra fue establecido.
2. En cuanto al segundo auto como es el de fecha 01-07-2005, el cual cursa al folio 4 de los autos y fue precedentemente transcrito y dado que la apelante no presentó informes, obliga a analizar el precedente que originó ese auto apelado; siendo este la diligencia suscrita por la apelante en fecha 30 de junio del 2005, la cual cursa al folio 3 de los autos y que se transcribe parcialmente así:
“…Omisis...Siendo que el Juez se avocó al conocimiento de la causa el 15 de junio del año en curso, luego se dejan transcurrir tres (3) días de despacho para cualquier posible recusación, si fuere el caso, y es a partir del vencimiento de ese lapso de pruebas, específicamente de evacuación en que nos encontrábamos, solicito se haga el cómputo de los días transcurridos del lapso de evacuación y se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales…”

De manera que, la controversia se resume a determinar ¿si el avocamiento suspende el proceso hasta después de haber transcurrido 3 días siguientes a este acto para ver si hay o no recusación?
Al respecto éste sentenciador trae a colación el caso BANCOR S.A. Vs. CMT TELEVISION, S.A., en la cual el Juez se avocó al conocimiento de la causa y estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusarlo se computaba de manera previa al lapso correspondiente para la publicación de la sentencia; y la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia RC N° 00452 de fecha 24 de Enero del 2002, estableció la doctrina: “que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que se solapa sobre cualquier otro que éste corriendo…”; doctrina ésta que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge éste sentenciador por ser los supuestos de hechos análogos al presente caso; motivo por el cual el auto de fecha 01-07-2005 dictado por el a-quo, en el que establece que el lapso de tres días siguientes al avocamiento que tenían las partes para recusarlo, en modo alguno paraliza los lapsos que están corriendo para los demás actos a ejecutarse, está conforme a derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

De manera que al haber desistido la apelante del recurso ejercido contra el auto del a-quo de fecha 29-06-2005 y al haber quedado demostrado, que el lapso legal de los tres días establecidos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a las partes para que recusen al nuevo juez que se avoque a la causa, no suspende el proceso, sino que ese lapso es paralelo a los lapsos que están corriendo en el proceso, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a-quo el 01-07-2005, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Respecto a la apelación ejercida por la Abogada NORKA SUAREZ, identificada en autos, contra los autos de fechas 29-06-2005 y 01-07-2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, decide:

1) Respecto al auto de fecha 29-06-2005 DESISTIDO el mismo.
2) En cuanto al auto de fecha 01-07-2005, declara SIN LUGAR la apelación ratificándose en consecuencia al mismo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Enero del Dos mil Seis.
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 19/01/ 2006, a las 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas