REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-484

PARTE ACTORA: KAREN YELITZA MAMBEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.969, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANKY JOSÉ PINTO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.583, de este domicilio.
NIÑO: FRANYER JOSÉ PINTO MAMBEL, de 9 años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

El 26 de agosto de 2004, la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana: KAREN YELITZA MAMBEL MARTÍNEZ contra el ciudadano FRANKY JOSÉ PINTO GIMÉNEZ y fijó como monto de la pensión de alimentos que dicho ciudadano debe pasar a su hijo FRANYER JOSÉ PINTO MANBEL, el 20 % de su salario bruto mensual, lo cual deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 01-070-040179-6 del Banco Industrial de Venezuela; asimismo fijó para el mes de septiembre una cuota extra de Bs. 120.000,00 para los gastos escolares y para diciembre otra correspondiente al 20% de su sueldo bruto; fijó el mismo porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales en caso de terminación del contrato laboral o jubilación y en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado dispuso que fueran cubiertos por ambos padres. La sentencia fue apelada por ambas partes y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada el 24 de octubre de 2005. Se solicitó al a-quo el expediente original, el cual fue remitido en fecha 18 de enero de 2006. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario hacer –a manera pedagógica, sin que esto constituya un apercibimiento, pues entendemos el cúmulo de trabajo que tienen los tribunales de Protección, sumado al cambio abrupto de jueces que se ha dado últimamente--, un señalamiento al a-quo, en el sentido de la obligatoriedad de cumplir en la letra y en el espíritu del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…….. a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En el caso de autos, la sentencia se dictó el 26-08-2004 y el expediente se recibió en esta alzada el 24-10-2005. Analizadas con detenimiento las actas procesales, se procedió a solicitar en fechas 28-10-05, 07-11-05 y 15-11-05, la remisión del expediente original por encontrarse ininteligible la fotocopia de parte de la sentencia y deficiente la información aportada, a lo que había que añadir el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la sentencia apelada, a fin de poder tomar una decisión al respecto.
En efecto, desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia hasta el presente ha transcurrido un año y cuatro meses, lapso excesivamente largo si lo que se pretende es tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de una manera rápida y efectiva, como prescribe el artículo constitucional transcrito anteriormente.
Esta demora afecta los intereses del niño beneficiario y no sería grave si la demandante gozara de una posición económica suficientemente estable como para no necesitar de dicha pensión para el mantenimiento diario de su hijo, cosa que no ocurre aquí, ya que como se puede advertir del estudio de las actas, se trata de personas de escasos recursos, para las cuales más que para ninguna otra, se justifica la disposición establecida en el artículo transcrito, cuyo cumplimiento asegura la obtención de una justicia expedita.
S E G U N D O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades de los derecho-habientes y la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, se trata de un niño que se encuentra en pleno desarrollo y por ende, necesita de todo el apoyo de sus progenitores para alcanzar el grado de desenvolvimiento a que tiene derecho y que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su apelación, la madre solicitó aumento de la cuota mensual, así como depositarle al niño los demás beneficios que percibe el demandado en su trabajo, por este concepto.
Al folio 70 cursa correspondencia de fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por el Director de Seguridad Social de la Guarda Nacional, mediante la cual se acredita que el Cabo 2º FRANKY JOSÉ PINTO JIMÉNEZ percibía para esa fecha un sueldo bruto mensual de Bs. 497.566,00, cantidad que se reducía a Bs. 315.852,82, debido a las deducciones practicadas a su salario. El tiempo transcurrido desde la fecha de esta información hasta el día de hoy –casi 2 años-, hace suponer a este juzgador que dicha remuneración ha debido ser aumentada de forma considerable, por lo que esta alzada considera que el 20% establecido en la cuota mensual a favor de su hijo, se ajusta a las posibilidades del demandado, y cumple con lo establecido en el Art. 369 anteriormente transcrito.
Por otra parte, la estabilidad que significa un sueldo fijo le proporciona sin duda al demandado suficiente seguridad para poder atender con toda responsabilidad la alimentación y demás gastos de su hijo reclamante, el cual la necesita prioritariamente, tal como ha quedado evidenciado mediante el estudio de las actas.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ PINTO GIMÉNEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR la interpuesta por la ciudadana KAREN YELITZA MAMBEL MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En su defecto, se fija la cuota extraordinaria anual, pagadera en el mes de septiembre para los gastos escolares, en la cantidad de Bs. 150.000,00 asimismo se le entreguen a la demandante todos los beneficios especiales que le corresponden al ciudadano por concepto de “hijos”. Se confirman los demás dispositivos del fallo, quedando así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El

Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil seis.


Julio Montes