República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006)


Asunto: KPO2-R-2005-001981
Parte demandante: Iris Torrealba, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Empaquetadora Arcal, S.A., inscrita bajo el Nº 46, Tomo 8-A, de fecha 25 de marzo de 2003, representada por el ciudadano Hugo Carrizo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.439.412.
Apoderado judicial de la parte demandada: Edgar Antonio Carrizo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.945, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios

I
De los hechos

La presente causa sobre estimación e intimación de honorarios, escala a esta alzada con el propósito de conocer contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que se negó la reposición solicitada por el demandado en virtud de que el ciudadano Hugo Carrizo no fue citado personalmente para la comparecencia de este litigio, cuestión esta que vulnera el debido proceso del citado ciudadano, ya que si bien es cierto que fue citado, no es menos cierto que en este caso fue notificada la firma mercantil Empaquetadora Arcal S.A. la cual el representa, y que designo como apoderados para que actuara en su nombre y representación; a los abogados Edgar Antonio Carrizo y Douglas Enrique Pereira en auto de fecha 1 de noviembre de 2005 para tal causa, por tanto en vista de lo que precede este tribunal observa:


II
Consideraciones para decidir

La parte actora en la presente causa reformo la demanda según consta a los folios 80 al 83 del presente juicio y en el mini-auto de admisión de fecha 16 de Junio del 2004, la demanda fue admitida única y exclusivamente contra Empaquetadora Arcal S.A. mencionándose que su representante legal era el ciudadano Hugo Carrizo, y consta que a solicitud de parte, el juez ordeno la publicación de dos (2) carteles de citación, presuntamente por no haberse logrado la citación personal de la empresa.
Dichos carteles que rielan a los folio 76 y 77 del expediente emplazan solamente a la empresa Empaquetadora Arcal S.A., ordenándole comparecer en un lapso de 15 días después de la publicación y fijación del cartel, a darse por citado por si mismo o mediante representante legal, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso fijado se le designaría defensor Ad-Litem, nombrándose para dicho cargo al abogado Luis Eduardo Pérez.

Posteriormente consta al folio 95 del expediente que el abogado Edgar Antonio Carrizo se da por citado en nombre e interés de la Empresa Empaquetadora Arcal S.A., según poder que riela a los Folios 98 al 100 del asunto.

Después de una serie de incidencias, se repone la causa el 18 de Enero del 2005, abocándose el 22/6/05 el juez actual y procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la pretensión de la Abogada Iris Torrealba en contra del ciudadano Hugo Carrizo quien se dio por notificado el 26 de octubre del 2005 y solicito la reposición de la causa al estado de admisión ya que no había sido citado personalmente al juicio, pedimento este que genero el auto apelado.

Para que un dictamen legal sea totalmente valido, tiene que estar precedido de un iter procesal que incluya el derecho a la defensa de las partes del juicio, por tanto se evidencia en las actuaciones de este expediente, que de una u otra manera se han vulnerado, cuestión esta que conlleva a darle sustento legal basándose en SENTENCIA N° 1604 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2004, donde expresa;

“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
En este caso, el caos procesal se produjo cuando, el 9 de diciembre de 2003, el Juez José Enrique Rodríguez Noguera, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desglosó, indebidamente, el expediente y dividió el conocimiento de una misma causa en dos tribunales distintos, lo cual tuvo su origen en la presentación de dos escritos de amparo, casi idénticos, sin que el abogado del querellante hiciera la necesaria mención que evidenciara que el segundo escrito constituía una reforma del primero.
Tal omisión produjo la anarquía, lo cual reprocha esta Sala porque ella no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde a todo profesional del Derecho para con el Juez o Magistrado en la consecución de una justicia célere y transparente.
Como parte integrante del sistema de justicia (ex art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el abogado tiene que ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura (ex artículo 15 de la Ley de Abogados), cuestión que no ocurrió en este caso, en el que el abogado Luis Santiago Velásquez Acuña hizo una reforma de la demanda de amparo sin señalamiento expreso en su texto que así lo indicara, lo que indujo en error al Juez, quien desglosó de forma indebida el expediente y dispersó una misma causa en dos tribunales distintos, con el grave riesgo de que se produjeran sentencias contrarias, lo que, por fortuna, no sucedió.
Sin embargo, como quiera que la causa se tramitó en dos tribunales diferentes y por notoriedad judicial este Tribunal conoce que existen ante esta misma Sala dos expedientes que guardan íntima relación, uno de ellos en estado de sentencia por vía de consulta y el otro en espera de que se resuelva una regulación de competencia para que se decida en primera instancia (04-02787 y 04-1061, respectivamente), lo que los hace técnicamente inacumulables, sin embargo, por razones de orden público constitucional y para ponerle coto a la anarquía, esta Sala ordena su acumulación.
En segundo término, considera esta Sala que es útil la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la presentación del segundo escrito de amparo (reforma del 27 de agosto de 2003), ya que fue desde allí ese acto cuando se suscitó el caos.
Por último, por razones de celeridad y economía procesal, se dispone que no es necesaria la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión, por cuanto en los autos se comprueba que en la referida reforma se hizo una inepta acumulación de pretensiones en tanto que se denunciaron, al mismo tiempo, dos hechos lesivos distintos que se atribuyeron, también, a distintos agraviantes: i) un supuesto fraude procesal cuya imputación recayó en dos particulares; y ii) un acto judicial de remate porque se adjudicaron unas bienhechurías supuestamente propiedad del agraviado, que se encontrarían encima de la parcela de terreno objeto de embargo ejecutivo; de modo que el quejoso cuestionó el acto de remate no porque el Juez hubiese sido partícipe del fraude que atribuyó a los particulares, sino porque, según él, el Tribunal actuó fuera de su competencia.
Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló.
Por tanto, concluye esta Sala que, en el presente caso, no podían acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra la supuesta extralimitación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el acto judicial de remate que realizó el 15 de mayo de 2003, con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal que habrían urdido dos particulares, ya que el conocimiento de tales pretensiones compete, por su distinta naturaleza, a Tribunales diferentes (ex art. 78 del Código de Procedimiento Civil).
Llama la atención, además, a esta Sala, los errores que cometió el Juez provisorio Jaime Leopoldo Rolingsonherrer, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la demanda de amparo “ejercida el 20 de agosto de 2003...”, sin percatarse del escrito (reforma) del 27 de ese mismo mes y año, además de que decretó una medida cautelar innominada sin que constaran en forma auténtica, es decir, en copia certificada, los recaudos en los que se sustentó el amparo, conducta con la que obvió y se apartó del criterio que sentó esta Sala en sentencia n° 2082/30.10.01 (Caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) según el cual “...para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, se exige copia autentica de las actuaciones judiciales, objeto de la acción de amparo, porque es necesario que el Juzgador, antes de decidir, constate la fiabilidad o credibilidad del medio”, por lo que se advierte a dicho Juez para que, en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros.
Asimismo, censura esta Sala los errores que cometió el Juez temporal Henry Agobian Viteri, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dio curso a la solicitud de regulación de competencia que interpuso el abogado del querellante, en claro desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala que, en forma reiterada, ha dicho que, dentro del procedimiento de amparo, no hay lugar a este tipo de incidencias (Cfr. n° 1437/24.11.00, caso: José Teodoro Zapata y n° 2607/22.10.02, caso: Carmen Ganime Brito), entre otras y; en segundo lugar, porque difirió el pronunciamiento del fallo luego de que se realizó la audiencia pública, en abierto desconocimiento del procedimiento de amparo que sentó esta Sala en sentencia 07/01.02.00 (caso: José Amado Mejía), así como del principio de inmediación que lo rige, razones por las cuales se le hace un llamado de atención para que no incursione en lo sucesivo en los mismos errores.”

Este juzgador tomando las consideraciones de la máxima anteriormente señalada, considera que es en este caso concreto, donde existe un desorden procesal que vulnera los derechos de la parte condenada, por cuanto el ciudadano Hugo Carrizo aquí sentenciado, no fue citado como persona natural en su propio nombre, para el juicio por el cual se juzga, de manera que solo fue citada la empresa Empaquetadora Arcal S.A., tal y como se evidencia en notificaciones anexas al expediente y lo que es peor, la sentencia recayó exclusivamente sobre el no citado.

En igual sintonía y a criterio de quien juzga se señala que el “Desorden Procesal” aquí mencionado es meramente casuístico tal y como expresamente lo refleja la jurisprudencia en comento, lo que conlleva a dejar claro, que se debe determinar y analizar en el caso de autos, cual es dicho desorden, entendiéndose que este procede entre otras cosas cuando se ha vulnerado la garantía procesal del debido proceso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se hace prudente en este momento dar el concepto aportado por esta sentencia sobre desorden procesal por lo tanto;

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

Ello así este tribunal considera y comparte la opinión que en el caso sub lite, se presenta un “Desorden Procesal”, y así lo reitera, por lo tanto debe reponer la causa al estado que se haga la citación del ciudadano Hugo Antonio Carrizo, quien actuó en juicio como representante orgánico de la empresa Empaquetadora Arcal S.A., y nunca a título personal, excepto cuando se dio por notificado de la sentencia del merito, dictada por el juez A quo, siendo necesario destacar que el resto de las actuaciones, fueron hechas por el apoderado de la referida empresa Empaquetadora Arcal S.A., y así se determina.

Del mismo modo, se hace prudente traer a colación Sentencia N° 312 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del 2001 por cuanto se toma en cuenta la importancia de la citación en el proceso resaltando que:
"De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)."

Se desprende del párrafo precedente, que esta fase es fundamental en el proceso y tal como lo refleja textualmente la cita anterior al considerar la citación “necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado” cuestión esta que aclara aun mas el panorama de lo acontecido en auto.

Ergo, la ausencia de citación del ciudadano Hugo Carrizo de forma personal y su posterior condenatoria a pesar de que la parte citada era una sociedad mercantil, violenta el orden publico procesal y denota un claro desorden procesal dentro del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo como se dijo supra, reponer la causa al estado de la citación personal del referido ciudadano y así se decide.

III
Decisión

En concordancia con las observaciones expuestas anteriormente , este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo asistido en este acto por el ciudadano Edgar Antonio Carrizo, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el No 78.945 y como consecuencia de tal declaratoria; repone la causa al estado de citación de la parte demandada ciudadano Hugo Carrizo antes identificado.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. Horacio J. González Hernández
La Secretaría,

Abogada Sarah Franco Castellanos


Publicada a su fecha a las 3:00 p.m
La Secretaría,

Abogada Sarah Franco Castellanos