República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006)

Asunto Nº: KP02-O-2005-000334
Parte presuntamente agraviada: Kellys Ramón Noguera, Jairo Chávez Medina, Ali José Gómez y Francisco Ramón Heldeuvier Méndez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 11.595.064, 8.098.847, 5.917.000 y 5.446.813, respectivamente.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Magaly Muñoz abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.443.
Parte presuntamente agraviante: Restaurant El Mesón de la Campana y/o Operadora Baco C.A. representada por el ciudadano José González Conde en su condición de presidente de la empresa, ubicada en la avenida libertador a la altura del semáforo de la avenida la salle, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2005 por los ciudadanos Kellys Ramón Noguera, Jairo Chávez Medina, Ali José Gómez y Francisco Ramón Heldeuvier Méndez, asistidos por la abogada Magaly Muñoz, en contra del Restaurant El Mesón de la Campana y/o Operadora Baco C.A. representada por el ciudadano José González Conde en su condición de presidente de la empresa, mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3485 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de julio de 2005, en donde se ordena el pago del porcentaje por servicio al cliente que venían percibiendo los trabajadores accionantes.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha ocho de noviembre de 2005, éste fue admitido el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano José González Conde , en su condición de Presidente de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar hoy, 27 de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), donde se dejó constancia de que estuvo presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Rainer Vergara Riera, así como también asistió a este acto las partes presuntamente agraviadas, ciudadanos Kellys Ramón Noguera, Jairo Chávez Medina, Ali José Gómez y Francisco Ramón Heldeuvier Méndez antes identificados, asistidos por la abogada Magaly Muñoz, la parte presuntamente agraviante compareció por intermedio de apoderado judicial, abogado Jesús Manuel Da Silva quien presento poder original a la vista y copia para su certificación otorgado por la ciudadana Daría González de Pérez en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil “Operadora Baco C.A”, del mismo modo la parte presuntamente agraviante consigno escrito en cuatro (4) folios útiles junto con su original a la vista a los fines de la certificación de la copia consignada, en razón de lo cual, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Cambio de criterio
Planteado lo anterior, antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones, a saber:
En virtud de ello, es evidente que este Tribunal está obligado a analizar si efectivamente se le produjo o no una lesión constitucional a la parte supuestamente agraviante, pero antes debe examinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional planteada, respecto a lo cual, se advierte que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a Restaurant El Mesón de la Campana y/o Operadora Baco C.A., el cumplimiento, del pago del porcentaje por servicio al cliente que venían percibiendo los trabajadores accionantes, emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en providencia administrativa Nº 3485 en fecha 20 de julio de 2005, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal anuncia una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…
En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo …omissis… En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).

En estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 10:30 A.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: El juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández Fiscal 12º del Ministerio Público. (fdo) Abog. Rainer Vergara Riera. Parte presuntamente agraviada. Kellys Ramón Noguera, (fdo) Jairo Chávez Medina (fdo) Ali José Gómez (fdo) Francisco Ramón Heldeuvier Méndez (fdo) Abogada de la parte agraviada. Magaly Muñoz (fdo) (fdo) Abogado de la parte agraviante Jesús Da Silva (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. (L.S.) La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° y 146°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos