REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-N-2005-000390

Visto la reforma de demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.592.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.367, domiciliada en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil GRAN ZAPATERIA CHARLY, C.A, este Tribunal al respecto observa, que en fecha 06 de diciembre de 2005, en diligencia suscrita por la abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la misma empresa, según consta en poder otorgado por el ciudadano ANTOINE ZAZMATI ZAZMATI, Presidente de la empresa antes mencionada, (folio 8-9), desistió de la acción incoada contra la parte accionada y solicitó el archivo del expediente, en este orden de idea el autor Ricardo Enríquez La Roche ; nos señala:


“…que la irrevocabilidad es una característica que solo atañe al retiro de la acción y al convenimiento. El articulo 263 C.P.C establece en su parte final que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal. Cabe preguntar ¿cual es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra; es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza ( en ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irrevocable. Cuando el demandante retira su demanda, el demandado adquiere la ventaja procesal de librarse del juicio por conclusión o extinción del mismo antes del pronunciamiento del tribunal, así como el demandante el beneficio de terminar favorablemente el proceso por virtud del convenimiento del demandado (…). Por vía de asimilación la corte extiende, de seguidas, el carácter irrevocable del retiro de la acción del desistimiento de los recursos, para concluir en tales casos el apelante o recurrente ante casación reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyo a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que uso de el. Obsérvese que esta doctrina de la corte sobre irretractibilidad de desistimiento de recursos (referida concretamente al de casación) es aplicable siempre que la sentencia recurrida sea una sentencia de merito, que se pronuncia sobre la pretensión deducida en la demanda. Pues si el fallo es definitivo de forma, su firmeza no produce cosa juzgada en cuanto al fondo, y por consiguiente no hay interés en la ley por consolidar un pronunciamiento que no supone el cierre definitivo de la controversia, sino, al contrario, su prosecución. Todo lo cual justifica, contrariamente, la revocación del desistimiento del recurso por parte de quien lo haya formulado (…). Igual acontece en el desistimiento del procedimiento en Primera Instancia. La ley también permite, según inferencia del citado articulo 205 C.P.C, su revocación antes de la aceptación del demandado, porque, si el actor tiene la posibilidad de proponer nuevamente la acción por los mismos motivos y seguir otra vez los tramites del juicio, resulta inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori. Contra su voluntad, la sustanciación realizada.”


En consecuencia, tomando en cuenta que el desistimiento lo interpuso la apoderada judicial de la empresa, la cual tiene facultad para ello, este Juzgado niega la admisión de la reforma presentada por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, por existir un desistimiento previo, HOMOLOGA el DESISITIMIENTO, de fecha 06 de diciembre de 2005, LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, da por terminado el proceso y ordena el archivo del expediente, así se decide.-

El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaría,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Mariale.-