República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-0002081

Parte actora apelante: Teodora del Carmen Sequera, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.535.365, domiciliada en la calle 57, entre carreras 14 y 15, Nº 15-35, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Abogada de la parte actora: Lissette Anubis Meléndez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.016, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 24, Torre Ayacucho, Nivel Mezanine, M-1.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo (Apelación)
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la misma llegó a esta Alzada por apelación que se ejerciera contra el auto denegatorio de admisión y proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Superioridad, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), y por consiguiente, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
Reseña de los hechos
Se inicia la presente causa por demanda intentada ante el juez a-quo el 8 de noviembre de 2005, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2005 y su mandamiento de ejecución, alegando que es una decisión que pone fin al procedimiento iniciado por la ciudadana Pastora del Carmen Figueroa, en contra de la ciudadana Lizet Magdalena Figueroa, ambas hijas de la presunta agraviada Teodora del Carmen Sequera, en la cual demanda la reivindicación de un inmueble que, al decir de la parte supuestamente agraviada, forma parte de la comunidad concubinaria que mantenía la hoy accionante con el ciudadano José Valmore Figueroa.
En este sentido, aduce la demandante que no fue citada ni participó en el referido juicio de reivindicación, por lo que al constatarse de la gravedad de tal situación, optó por hacerse parte en tercería en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicitó medida cautelar innominada para paralizar la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la tercería, no obstante, expresa la accionante que dicha tercería no ha sido resuelta por no haber despacho en el referido Tribunal hasta nuevo aviso, por encontrarse el juez de reposo, lo que, según la querellante, excluye la posibilidad inmediata de hacer uso de la vía ordinaria para el ejercicio de su debido proceso.
El juez de causa, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, estimó que la querella debía ser declarada inadmisible y así lo dictaminó en auto del 11 de noviembre de 2005, en virtud de que la accionante había recurrido a las vías judiciales ordinarias, puesto que intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara demanda por reconocimiento de unión concubinaria e igualmente intentó una tercería por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia de reivindicación, que aún no ha sido resuelta.
Dicho auto fue apelado por la apoderada judicial de la ciudadana Teodora del Carmen Sequera, apelación que fue oída por la instancia en un sólo efecto en fecha 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó remitir el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo y siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:
III
Del derecho aplicable
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto, es necesario observar que, luego de interpretar en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, 2369/2001, entre otras), la Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza y así se determina.
IV
De la subsunción de los hechos en el derecho aplicable
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que nuestra legislación adjetiva civil establece que no sólo a las partes le corresponde apelar, sino que puede hacerlo cualquier tercero con interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que por haber intentado la tercería en el juicio de reivindicación, tal acción predicaba de ella como tercero, el interés en apelar por cuanto la materia del juicio puede perjudicarla bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ella misma o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
Ergo, teniendo el lapso de apelación o el recurso de amparo sustitutivo de ésta en caso de no poder ejercerla, contra el auto que ordena la ejecución de la decisión, resulta evidente que la actora podía hacer uso de los recursos ordinarios antes de intentar el presente, de modo que estamos frente a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por existir otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Por otra parte, este juzgador debe acotar que no habiendo sido parte en el juicio reivindicatorio la hoy accionante, es un imposible jurídico que la sentencia sea ejecutoria en su contra, es decir, que la querellante no puede ser sujeto pasivo de la ejecución de la referida sentencia si es cierto, como alega, que ella no fue parte de la demanda de reivindicación, teniendo a su disposición un haz de acciones derivadas de que nuestro Texto Constitucional, en su artículo 77, equipara los derechos que se tienen por virtud del matrimonio al concubinato y a las uniones estables de hecho y así se declara.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el a-quo actúo ajustado a derecho al negar la admisión de la pretensión de amparo autónomo pero los fundamentos de tal decisión no guardan la debida congruencia con los hechos debatidos en la litis, de manera que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar, sobre la base de razonamientos jurídicos diferentes a los del juez aquo, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de noviembre de 2005, dada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se declara.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Teodora del Carmen Sequera, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.535.365, domiciliada en la calle 57, entre carreras 14 y 15, Nº 15-35, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2005, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la precitada ciudadana en contra del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, por vía de consecuencia, se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2005 y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos