República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)

Asunto Nº: KP02-O-2005-000352
Parte presuntamente agraviada: Armando José Arroyo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.417.376, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: Rubén Darío Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096.
Parte presuntamente agraviante: Full Color, S.R.L., ubicada en la Avenida 20, entre calles 28 y 29, Edificio Guamacire, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano Carlos Stracquadaini.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Alejandro José Guillén y Pedro Elías Aristiguieta, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.146 y 41.071 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2005 por el ciudadano Armando José Arroyo Rodríguez, asistido por la abogada Carla Dioselis López, en contra de Full Color, S.R.L., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.085 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 30 de marzo de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, éste fue admitido el día 22 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Carlos Stracquadaini, en su condición de representante de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar hoy, 23 de enero de 2006, a las once de la mañana (11:00 A.M.), donde se dejó constancia de que estuvo presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Rainer Vergara Riera, así como también asistió el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096 y por la parte presuntamente agraviante, comparecieron a este acto los apoderados judiciales de la empresa Full Color, S.R.L., abogados Alejandro Guillén y Pedro Elías Aristiguieta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.146 y 41.071 respectivamente, quienes presentaron para su vista, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 7, Tomo 128 y consignaron copias fotostáticas del mismo constantes de dos (2) folios útiles. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Cambio de criterio
Planteado lo anterior, antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones a saber:
Antes de profundizar en el análisis de fondo del asunto sub iudice, este Tribunal debe examinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional planteada, respecto a lo cual, se advierte que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a Full Color, S.R.L., el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en providencia administrativa Nº 3.085 en fecha 30 de marzo de 2005, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal anuncia una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…
En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo …omissis… En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).

En estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 11:50 A.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio González Hernández

Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada
Abog. Rubén Darío Rodríguez

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante
Abog. Alejandro Guillén Abog. Pedro Elías Aristiguieta

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos