República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2005-000155
Parte actora: César Medina Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.260.475, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Martín Díaz Coll, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.324.668, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.264.
Parte demandada: Estado Lara, por intermedio del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Representantes judiciales de la parte demandada: Procuradora General del Estado Lara y su apoderado sustituto, abogado John Alejandro Sánchez Torres, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.369.832, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.844, actuando en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.


I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 4 de noviembre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 59 y 60), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2005-155, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado MARTIN DIAZ COLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.264, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR MEDINA, parte recurrente. Compareció el abogado JOHN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.844, en su condición de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: Solicita el recurrente, la Nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Lara, contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero del 2005, que revoca el nombramiento del recurrente. Solicita que una vez anulado dicho acto, sea reincorporado a su cargo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, además de solicitar indexación. Por su parte, la representación judicial del Consejo Legislativo alegó en su contestación a la demanda, que el ingreso del recurrente a la administración pública ocurrió por otros medios y no por concurso por lo cual no puede la recurrida evaluar a un persona que no ha ingreso bajo los mecanismos legales contemplados en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual justifican la revocatoria del nombramiento del hoy recurrente, además de ratificar los términos planteados en el escrito de contestación. Las partes renuncian al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este Tribunal declaró con lugar la pretensión de la parte actora y se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en extenso, lo que procede a hacer este sentenciador en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que en el mes de octubre de 2004 el Consejo Legislativo del Estado Lara abrió concurso de credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 128 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el cargo de Supervisor de Servicios Generales II adscrito a la Unidad de Servicios Generales, por lo cual concursó cumpliendo los requisitos exigidos por el ente legislativo, siendo notificado de que había sido seleccionado para dicho cargo en fecha 8 de noviembre de 2004 mediante comunicación suscrita por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Asimismo, señala la parte accionante que en fecha 25 de enero de 2005 se le hizo entrega del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual se le revoca su nombramiento en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 y 43 eiusdem.
Frente a los alegatos antes expuestos, la representación judicial de la parte demandada alegó que no existió concurso alguno y que la revocatoria del nombramiento de la parte accionante se efectuó en uso de la potestad de autotutela que tiene la Administración Pública, por lo que afirma que dicho nombramiento jamás debió efectuarse sin haber existido el concurso correspondiente.
Planteado lo anterior y examinadas las actas procesales, observa quien juzga que consta en autos que la parte recurrente, luego de estar contratada, ingresó mediante concurso al Consejo Legislativo del Estado Lara, considerando que al folio once (11) de la pieza principal y al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza separada, se constata que fue dictado por el entonces presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Diputado Héctor Alzaúl Planchart, un acto administrativo que tiene efectos ejecutivos y ejecutorios y que fue notificado a la parte accionante el 8/11/2004, según se evidencia en la documental cursante en los folios antes señalados, la cual se aprecia como documental pública administrativa, según pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio y así se determina.
Establecido lo anterior, es importante analizar el alegato de la parte demandada acerca del ejercicio de la potestad de autotutela como base para la revocatoria del nombramiento, respecto a lo cual observa este sentenciador que no consta en autos que se haya efectuado procedimiento de autotutela alguno, por lo que este juzgador debe desestimar tal defensa y así se determina.
Por otra parte, observa quien juzga que el mal llamado expediente administrativo que corre en pieza separada, solo contiene el expediente de personal del recurrente pero no los antecedentes del acto administrativo de destitución, por lo que, al no haberse agregado a los autos los referidos antecedentes del acto ablatorio recurrido, es forzoso para este Tribunal, conforme lo establece el artículo 1.399 del Código Civil, inferir que no existió procedimiento constitutivo del acto administrativo recurrido y por ende, el presente caso encuadra en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgador debe declarar con lugar la querella funcionarial planteada por la parte actora por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento constitutivo del acto impugnado y, por vía de consecuencia, debe declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara y ordenar al Estado Lara la reincorporación inmediata del ciudadano César Medina Hernández, ya identificado, a sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Generales II en el Consejo Legislativo del Estado Lara o en un cargo de similar o superior jerarquía, debiendo el Estado Lara cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta- ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba la parte recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración -como parámetros- el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba la parte accionante, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 25 de enero de 2005 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela. Así se determina.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, que fue acordada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 en el cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2005-000082, este juzgador advierte que dicha medida, dictada para garantizar las resultas del juicio, decaerá cuando quede firme la presente decisión y así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la querella funcionarial intentada por el ciudadano César Medina Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.260.475, de este domicilio, en contra del Estado Lara, por intermedio del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara. Por vía de consecuencia, se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara y se ordena al Estado Lara la reincorporación inmediata del ciudadano César Medina Hernández, ya identificado, a sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Generales II en el Consejo Legislativo del Estado Lara o en un cargo de similar o superior jerarquía, debiendo el Estado Lara cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta- ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba la parte recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración como parámetros el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba la parte accionante, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 25 de enero de 2005 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, que fue acordada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 en el cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2005-000082, este juzgador advierte que dicha medida, dictada para garantizar las resultas del juicio, decaerá cuando quede firme la presente decisión y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificada, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:15 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos