REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000390

Partes presuntamente agraviadas: ZULAY ANTONIA CUMARE MENDOZA Y CARMEN MARITZA CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente capaz, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.428.347 y 10.847.162 y de este domicilio.
Abogado de las partes presuntamente agraviadas: MARÍA EUGENIA ESPINOZA. Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.097, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: LA EMPRESA LA DULCE CARMELITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 4-A, de fecha 26/08/1998, representada por la ciudadana MARÍA DOLORES DÍAZ, en su condición de Propietaria de la referida empresa.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.

Vista la presente demanda interpuesta por las ciudadanas: ZULAY ANTONIA CUMARE MENDOZA Y CARMEN MARITZA CAMACARO, arriba identificadas, este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio versa sobre un amparo constitucional intentado en contra de la EMPRESA LA DULCE CARMELITA C.A., cuya pretensión principal versa sobre el cumplimiento del Acta signada con el Nº 370, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2005, mediante la cual la Empresa antes descrita, se comprometió al reenganche y pago de salarios caídos de las partes accionantes.
Para decidir se observa:


La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la EMPRESA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en providencia administrativa signada con el Nº 3.642, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2005, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha asumido lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en lo referente a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, afirmando que, solo que exista una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, criterio este asumido también por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre de 2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca.)
Ergo, este Tribunal en fecha 16/12/2005, anunció una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 12 y 30 p.m.
De igual forma, se acuerda notificar a la parte recurrente de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández
La secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos
HGH/Yud.