REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-002136


PARTE ACTORA: CARMELO JOSÉ RIVAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.139, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maria Victoria Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.407.
PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida originalmente como Sociedad Civil, por acta inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.963, anotada bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo VI del Protocolo Primero, y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1.996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Adolfo Anzola y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto que el presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibido por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL (URDD CIVIL), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de de fecha 18 de noviembre de 2005, y visto igualmente que por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, remite el asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su Distribución entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal para decidir observa.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 y al efecto, tratándose la presente demanda de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde una de las partes es una empresa dedicada a actos de comercio, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Mercantil, conforme a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, los cuales establecen que si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la Ley y Jurisdicción Mercantil; igualmente si el acto es mercantil por una sola de las partes, las sanciones que de él se derivan corresponderán igualmente a la Jurisdicción Comercial. En consecuencia el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores con Competencia Mercantil y ordena declinar el presente asunto, por las razones expuestas y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.
SEGUNDO: REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil, el presente asunto a los fines de su distribución. Así se declara. Désele salida bajo oficio.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se remite en ciento cincuenta y un folios útiles, a la URDD CIVIL, bajo oficio N° 10-06.
La Secretaria,




HGH/Maida