REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 146º


DEMANDANTE: Maria Elizabeth Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.349.

NIÑO: (Omitido artìculo 65 LOPNA).

DEMANDADO: Agustín José Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.887.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.005, la ciudadana Maria Elizabeth Flores, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano Agustín José Camacho, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a su hijo en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hijo. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Agustín José Camacho, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo, en esa misma fecha, consignó la boleta de citación del ciudadano Agustín José Camacho, debidamente firmada.

En fecha 28 de noviembre de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa dio contestación a la solicitud.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana Maria Elizabeth Flores, plenamente identificada y asistida por la defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano Agustín José Camacho, igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, requiriéndole en dicha oportunidad la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), más otros montos descritos en el libelo.

Por su parte el demandado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo, puesto que no gano lo suficiente como para cubrir con esa cantidad, por lo que ofrezco la cantidad de Bs. 30.000,00 semanales, como lo he venido haciendo, aparte todos sus gastos como útiles escolares, uniformes, medicinas, médicos, deportes, entre otros gastos eventuales que mi hijo requiera.”

La Sala observa:

Como ya se indicó en los juicios de fijación de obligación alimentaria, el proceso se debe central en demostrar la capacidad económica del accionado y la demandante en probar las necesidades del niño. Así pues, cuando se evidencia al folio tres (3) de la presente causa que el niño está reconocido por el requerido, existe por parte del referido ciudadano el deber irrenunciable de criar formar y educar a su hijo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, el padre de este niño, no se opone a suministrar a la madre de su hijo una suma inferior a la reclamada en el escrito de demanda, por considerarla exagerada en comparación a sus ingresos. En consecuencia, es tarea de este operador de justicia el valorar todo el acervo probatorio para determinar la procedencia de esta demanda.

La parte demandante, consignó a los folios cuarenta (40) al setenta y dos (72) una serie de documentales que este Despacho no valora conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser facturas de terceros y no constan sus ratificaciones testimoniales. Sin embargo, este Tribunal considera que es un hecho notorio que los costos de los alimentos cada vez se hacen mas elevados, por lo cual la madre está legitimada para solicitar al padre de su hijo una colaboración en los gastos inherentes a la crianza del mismo. A su vez, el niño tiene derecho a la alimentación con forme al artículo 30 de la citada Ley Especial, y es tarea de estos Juzgados el velar por el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 76 constitucional. En consecuencia, el padre de este infante debe suministrar en la medida de sus posibilidades los recursos necesarios para la manutención de su hijo. Así se decide.

Por otra parte, el demandado consignó igualmente una serie de facturas que esta Sala de Juicio no valora conforme a los mismos puntos establecidos en las pruebas de la parte actora. Sin embargo, se valora que el accionado es el representante del niño en la academia de béisbol donde éste practica dicha disciplina, pero, de todo el material probatorio no se evidencia que requerido tenga plena capacidad económica para costear la suma intimada, por el contrario, se demostró que actualmente no se encuentra laborando para el Central Azucarero Carora, por ende, no puede prosperar la suma demandada. Así se declara.

Finalmente, el ciudadano Agustín José Camacho ofertó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales que en honor a la verdad es una suma baja en comparación a los costos de la canasta alimentaria. Por tal motivo, dicho ciudadano debe esforzarse para suministrar una suma mayor en beneficio de su hijo de un año de edad. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN:


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Maria Elizabeth Flores, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Agustín José Camacho. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a razón ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero del año 2.006. Años 195º y 146º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2.006 siendo las 8:30 am.-



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 2SJ-4.245-05
AHC/amr-3