REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2.
195º Y 146º
Demandante: Cesar Augusto Oropeza Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.263.071.
Demandado: Elimar Virginia Oviedo Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.413.806.
Motivo: Régimen de Visita.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.005, el ciudadano Cesar Augusto Oropeza Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.071, asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citada la madre de su hijo la ciudadana Elimar Virginia Oviedo Urquiola, a los de fijar un régimen de visita para su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA).
Admitida la solicitud el 10 de noviembre de 2.005, se ordenó emplazar a la ciudadana Elimar Virginia Oviedo Urquiola, para que compareciera ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de visitas del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Asimismo, ese mismo día el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana Elimar Virginia Oviedo Urquiola, ya identificada, debidamente firmada.
El fecha 25 de noviembre de 2.005, siendo las 10:00 a.m día y hora fijada para que las partes sostuvieran entrevista con el Juez Unipersonal N° 2 Dr. Alberto Herrera Coronel, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio relacionado al régimen de visitas para el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), se dejó expresa constancia que estaban presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo. Seguidamente, ese mismo día la ciudadana Elimar Virginia Oviedo Urquiola, expuso: “Informo a esta Sala que el régimen de visita para mi hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), puede ser un fin de semana intercalado desde el día sábado a las 10:00 a,m hasta el día lunes que debe entregarlo en la Escuela Ramón Pompilio Oropeza, en horas de la entrada a sus clase a las 12:00 m. Seguidamente, hago referencia que he tenido mucho problemas con el padre de mi hijo que demostrare en su debida oportunidad, por tal razón es que no estoy de acuerdo con régimen de visita amplio”
En fecha 28 de noviembre de 2.005, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes que se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, asimismo, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se sirviera hacer practicar un informe social al entorno familiar.
En fecha 29 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada.
En fecha 14 de diciembre del 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Elimar Virginia Oviedo Urquiola, plenamente identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso probatorio, consigno pruebas documentales. Seguidamente, en esa misma fecha se admitió las pruebas documentales. Asimismo, ese mismo día siendo las 03:30 p.m, hora límite para despachar por este Tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante, no ejerció ese derecho. En esa misma fecha la Trabajadora Social de este Tribunal consignó informe social requerido.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a relacionarse con su progenitor no guardador, y este a su vez, tiene el derecho a compartir con su hijo. A tal efecto, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Como se puede apreciar, se trata de un derecho recíproco que solo puede ser limitado en casos excepciones de conformidad con el artículo 08 de la mencionada Ley Especial. Así las cosas, en el presente caso el ciudadano CESAR AUGUSTO OROPEZA SULBARAN, plenamente identificado y asistido por la Defensa Pública demandó a la madre de su hijo, ciudadana ELIMAR VIRGINIA OVIEDO igualmente señalada, para la fijación de un horario de visitas.
Por su parte, la accionada previa citación personal contestó la demanda argumentando entre otros particulares, que no se opone a que su hijo comparta con su padre, sin embargo, se opone al horario solicitado por el accionante. Ante la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo este juzgador previo intento de la conciliación ordenó la elaboración de un estudio socioeconómico destacándose del mismo lo siguiente:
“Observaciones: La madre refiere que ante diferentes problemas luego de separados, introdujo una caución ante la prefectura de Torres, denuncia por maltrato ante la Fiscalía.
En la visita el niño se observó atento, pero poco comunicativo. No pudiéndose entablar una conversación fluida.
Durante la visita domiciliaria, al momento de la madre narrar los diversos hechos de agresión mantenida con el padre. Los hijos de la entrevistada (los tres) refirieron situaciones específicas que aún recuerdan”
La Sala observa:
Este Despacho valora como medios probatorios las documentales consignadas por la parte demandada asistida por el mismo Defensor Público que intentó la demanda. Sin embargo, al tratarse de los intereses de un niño este juzgador las valora. En dichas actas del Consejo de Protección de este Municipio, se puede apreciar el grado de conflictividad que existe entre estos progenitores, que según los informes presentados a esta Sala de Juicio repercuten directamente a los niños, situación que a juicio de este administrador de justicia debe cesar en presencia de los infantes para garantizarle su sano desarrollo mental. Así se declara.
Por otra parte, considera este Juzgado que al manifestar la madre que ella no se opone a que su hijo comparta con su padre, está dando muestras de una gran madures pese a los conflictos sufridos con el padre de su hijo, circunstancia que comparte este juzgador. En consecuencia, se debe fijar un horario que no interrumpa el descanso del infante. Así se decide.
Finalmente, se ha de señalar que estas decisiones son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de régimen de visitas, incoada por el ciudadano Cesar Augusto Oropeza Sulbaran, en contra de la ciudadana Elimar Virginia Oviedo Urquiola, ya identificados en autos. En consecuencia, se fija el régimen de visita para el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), el padre del niño ciudadano Cesar Augusto Oropeza Sulbaran, puede buscar a su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), dos (2) fines de semana al mes intercalado los días sábados a las 10:00 (am) y retornándolo a las 8:00 (a.m) en la Escuela Ramón Pompilio Oropeza de esta Ciudad. Cuando exista receso vacacional del niño, la entrega se efectuará en la residencia de la madre.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Juez Titular N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2.006.
El Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.006, y se publicó a las 8:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-4.234-05.
AHC/mz/05.
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