REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, los ciudadanos Jesús Ramón Meléndez Carrasco y Maria Alejandra Pérez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.852.580 y 13.346.403, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.215, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de cinco (5) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2.004, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre ciudadana Maria Alejandra Pérez Rodríguez.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, además e los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles escolares.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, el padre podrá visitarlos cuantas veces lo desee, siempre vaya en beneficio de los niños y no perturbe las horas de descanso y estudio”.

En fecha 02 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 13 de diciembre de 2.005, comparecieron los ciudadanos Jesús Ramón Meléndez Carrasco y Maria Alejandra Pérez Rodríguez, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogado Marsil Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, expusieron entre otras cosas: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de haber declarado este Tribunal nuestra Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos la CONVERSION de dicha Separación de Cuerpos en DIVORCIO”.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jesús Ramón Meléndez Carrasco y Maria Alejandra Pérez Rodríguez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1.996, extendida bajo el N° 90 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2006.- Años. 195º Y 146º

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 01

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 03-2.006, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 1SJ-3096-06
RCZ/bma.01