REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 146º


DEMANDANTE: Maria Antonieta Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.452.

NIÑA:(Omitido artìculo 65 LOPNA).

DEMANDADO: Jhonny José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.417.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.005, la ciudadana Maria Antonieta Alvarez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Jhonny José Díaz, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponde como hija legitima. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.

Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jhonny José Díaz, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 10 de enero del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Jhonny José Díaz y el dìa 11 de enero del 2.006 fue agregada a los autos la respuesta del organismo empleador.

En fecha 13 de enero del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de la partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado es garante del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños, niñas y adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana María Antonieta Alvarez, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hija de cuatro años de edad, al ciudadano Jhonny José Díaz igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, solicitando para tal fin, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el requerido, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Yo no me niego a darle a mi hija todo lo que necesite, de hecho soy quien cubre todo sus gastos, alimentación, vestuario, medicinas, educación, es decir cubro con el 100% de todas sus necesidades. Es por lo que no estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana Maria Antonieta Alvarez. Me comprometo en este acto a probar lo necesario en su debida oportunidad”

La Sala observa:

Como ya se indicó, el Tribunal debe valorar los ingresos del accionado para poder fijar conforme a derecho el monto alimentario, toda vez que, este Despacho da por comprobada la necesidad de esta niña valorando los altos costos de los alimentos y que en definitiva, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Por tal motivo, se ordenó oficiar al organismo empleador para el cual cumple funciones el accionado, y cuya respuesta corre al folio doce (12) de la presente causa, donde se evidencia que el demandado gana el salario mínimo nacional, y la solicitud es por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), lo que hace a todas luces imposible fijar la totalidad del monto intimado. Así se declara.

Pese a lo expuesto, se evidencia al folio tres (3) que esta niña es hija del requerido alimentario, en consecuencia, existe el deber ineludible de colaborar con la madre de su hija en la medida de sus posibilidades, con los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.

Finalmente, considera prudente quien suscribe fijar un monto inferior conforme a la capacidad monetaria del padre de este infante, y garantizar de esta forma el recto cumplimiento de la misma, ya que nada hacemos los jueces de esta especialidad con dictar decisiones inejecutables por carecer el obligado de capacidad económica para cubrir los montos descritos en la dispositiva del fallo. Por ende, conforme al artículo 26 constitucional la verdadera tutela judicial efectiva no se limita al acceso que tenga el ciudadano a los órganos judiciales, ya que debe consistir a su vez, en dictar las medidas cautelares necesarias para asegurar las resultas del juicio, que se dicte la decisión dentro de los lapsos procesales y la ejecución de la sentencia para cumplir con el verdadero propósito de una justicia social. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Maria Antonieta Alvarez, en representación de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Jhonny José Díaz. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de enero del año 2.006. Años 195º y 146º.



EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80-2.006 siendo las 8:30 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 2SJ-4.311-05
AHC/amr-3