REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2.
195º Y 146º



Por escrito presentado el día 09 de noviembre de 2.005, el ciudadano Sergio Tulio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.374, asistido por el Defensor Público Nº 8, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Abg. Pedro Luis Rojas, manifestaron ante este Tribunal lo siguiente:

“Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que soy padre de (Omitido artìculo 65 LOPNA) de ocho (8) años. Es por esta razòn que, Yo Sergio Tulio Pérez ya identificado, solicito que se haga la INSERCIÒN DE MI apellido en la partida de nacimiento de mi hija. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija”. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2.005, se acordó oír la opinión de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), citar a la ciudadana Dorelys Nohemí González y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2.005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público

.En fecha 06 de diciembre de 2.005, compareció la ciudadana Dorelys Nohemí González y se dio por citada.

En fecha 13 de diciembre de 2.005, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció a dar contestación a la presente solicitud.

En fecha 10 de enero de 2.006, mediante auto se ordenó citar a la ciudadana Dorelys Nohemí González.

En fecha 23 de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la referida ciudadana debidamente firmada.

En fecha 25 de enero compareció la ciudadana Dorelys Nohemí González ya identificada y expone: “Estoy de acuerdo de que el ciudadano Sergio Tulio Pérez reconozca a mi hija (Omitido artìculo 65 LOPNA) y que ella lleve su apellidos”.


En fecha 25 de enero de 2.006 compareció la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) González, y expuso: “Estoy de acuerdo de que mi padre Sergio Tulio Pérez me reconozca como a su hija y que llevare su apellidos es decir, me llamare (Omitido artìculo 65 LOPNA) Pérez González”.


La Sala observa:
PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Sergio Tulio Pérez, de reconocer a la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) González como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Dorelys Maria González, como también se toma en cuenta la opinión de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) González.

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Dorelys Nohemí González dio su consentimiento, se oyó la opinión de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), conferirle al ciudadano Sergio Tulio Pérez, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Sergio Tulio Pérez, hace como hija a la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78- 2.006, siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

EXP.N° 1SJ-4250-05.
AHC.bma.01