REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Demandante: Carmen Josefina Caripa Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.057, en representación de sus hijos las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Guillermo Oswaldo Mosquera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.823.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este tribunal, en fecha 13 de diciembre del 2.005, la ciudadana Carmen Josefina Caripa Caripa, plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Guillermo Oswaldo Mosquera, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos, fijada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) semanales, a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales. Consignó partidas de nacimientos, copia certificada de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Guillermo Oswaldo Mosquera, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se le requirió a la solicitante consignar el nombre y la dirección exacta del organismo empleador, a los fines de librar oficio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de enero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 20 de enero del 2.006, se practicó la citación del ciudadano Guillermo Oswaldo Mosquera En fecha 25 de enero del 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada, seguidamente ese mismo día el demandado dio contestación a la solicitud la cual se trascribe textualmente: “Informó a esta Sala de Juicio que estoy de acuerdo con el aumento de la obligación alimentaria, que solicita la madre de mis hijos, la cual equivale a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, asimismo, hago referencia que siempre he cumplido con los gastos de medicinas, medico y educación de mis hijos”.


En fecha 26 de enero del 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Carmen Josefina Caripa Caripa, plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Publico abogado Pedro Luis Rojas y expuso: “Estoy Conforme con la cantidad mensual ofrecida como pensión alimentaria por el Demandado en su contestación de la demanda, sin embargo solicito que dicha cantidad sea depositada por el demandado quincenalmente, en la Cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 01-069008862-8” (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio veintiuno (21) riela la diligencia realizada por la ciudadana Carmen Josefina Caripa Caripa, en la cual expresa su aceptación de la obligación alimentaria, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria para las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y todo lo requieran sus hijos. El ciudadano Guillermo Oswaldo Mosquera, deberá depositar la obligación alimentaria en la cuenta de ahorros N° 01-069-008862-8, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las referidas adolescentes y niños.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero del 2.006.

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 76-2.006, y se publico siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 1SJ-4.368-05.
RCZ/mz.05.