REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 195º y 146º



DEMANDANTE: Jenny Guillermina Luna Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.377.


DEMANDADO: Erick Daniel Viloria Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.898.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 15 de junio de 2.005, la ciudadana Jenny Guillermina Luna Rivero, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Erick Daniel Viloria Sosa, ya identificado a los fines de que se le aumentara el monto de la obligación alimentaria de la cantidad cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales, fijada mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2.000 a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de aumentar las retenciones del 30% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Asimismo, solicitó se oficiara al organismo empleador. Anexó la original de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de la sentencia y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 21 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Erick Daniel Viloria Sosa, ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 128 de junio de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de junio de 2.005, compareció la ciudadana Yenny Guillermina Luna y consignó la dirección exacta del demandado y el día 06 de julio de 2.005, mediante auto se ordenó citar al demandado, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz). En fecha 18 de enero del 2.006 comparece el ciudadano Erick Daniel Viloria y se dio por citado en la presente causa. En fecha 23 de enero de 2.006, se anunció en las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y comparecieron la ciudadana Jenny Guillermina Luna Rivero y el ciudadano Erick Daniel Viloria Sosa, los cuales expusieron:

“Hemos llegado al acuerdo de que el padre aumente la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), además del 50% de los gastos de vestuario, médico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requiera la niña. Asimismo, se mantiene las retenciones ordenadas en la sentencia donde se fijó la pensión de alimentos, es decir, el 25% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Igualmente se atendrá los depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-16-0100088288 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (copiado textualmente)


Este Juzgado observa:


La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio treinta (30) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte su homologación. Por consiguiente, el monto de la obligación alimentaria se aumenta en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), además el padre deberá cubrir del 50% de los gastos de vestuario, médico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requiera la niña. Asimismo, se mantiene las retenciones ordenadas en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2.000, es decir, el 25% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.



Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de enero de 2006. Años 195º y 146º.



LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO D E ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71 -2006, se publico siendo las 09:00 a.m



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. 1SJ- 3776-05
RCZ-bma.01